Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Grupo 1 - General

Subgrupos:

  • 1.1. Aclaraciones al escrito de reclamación y cuestiones incidentales
  • 1.2. Acumulación de controversias
  • 1.3. Allanamiento
  • 1.4. Anulación del contrato
  • 1.5. Ausencia de controversia
  • 1.6. Caso fortuito
  • 1.7. Competencia / incompetencia
  • 1.8. Cosntitución de la Junta
  • 1.9. Costas y gastos del procedimiento
  • 1.10. Desistimiento
  • 1.11. Falta de legitimación pasiva
  • 1.12. Incomparecencia del reclamado
  • 1.13. Inejecución del contrato de transportes
  • 1.14. Interesas por mora
  • 1.15. Litis pendencia
  • 1.16. Modificación de la pretensión
  • 1.17. Prejudicialidad penal
  • 1.18. Prescripción
  • 1.19. Proceso de ejecución universal
  • 1.20. Pruebas
  • 1.21. Reconvención
  • 1.22. Recusación de vocal
  • 1.23. Reserva de acciones
  • 1.24. Responsabilidad solidaria
  • 1.25. Subasta
  • 1.26. Subrogación en los derechos del cargador
  • 1.27. Suspensión del procedimiento
  • 1.28. Transacción
  • 1.29. Voto particular

1.1. Aclaraciones al escrito de reclamación y cuestiones incidentales

  • PV-31.10.91 Controversia sobre pago de portes que, previamente a entrar a conocer del asunto, relaciona el requerimiento que fue necesario hacer al actor para que aclarase exactamente la personalidad del reclamado, ya que las citaciones con emplazamiento para vista eran devueltas por la empresa presuntamente deudora.
  • M-26.05.92 Reclamación de portes por impago tras realizar un transporte especial, se otorga al reclamante un plazo de 10 días para que aporte pruebas que justifiquen las características del vehículo utilizado en dicho transporte especial. Acreditado este extremo se prosigue con el proceso y se dicta laudo estimatorio de la reclamación ante la incomparecencia del demandado. No se aceptó la pretensión de ampliar la reclamación con la inclusión de los honorarios del letrado interviniente, tanto por implicar este cambio indefensión para la otra parte como por no ser obligatoria la participación de profesional alguno en estos procedimientos.
  • N-04.05.93 Reclamación de portes de una persona que indica ser titular de una Agencia de Transporte. Promovida, de oficio por uno de los vocales, la cuestión de carácter previo de la ausencia de autorización de agencia en el reclamante, así como otros incumplimientos que pueden impedir el conocimiento de la controversia por la Junta, ésta, por mayoría, entra a resolver el asunto por entender que tiene competencia para las reclamaciones de carácter económico, no siendo procedente que se pronuncie sobre las infracciones a la normativa de transportes que se deduzcan de las controversias, las cuales, aunque fueran ciertas, tampoco le impiden resolver. Tampoco procede que se trasladen a la Inspección las infracciones detectadas.

1.2. Acumulación de controversias

  • M-13.02.92 Laudo que resuelve dos controversias acumulando las reclamaciones por concurrir las circunstancias de íntima conexión que indica el art. 73 de la LPA. (Se considera que esta acumulación es conveniente y oportuna, debiendo hacerse de oficio por la Junta, siempre que se compruebe que las controversias tienen identidad subjetiva y objetiva, por ser las partes idénticas y el asunto sometido a decisión del mismo. Procede seguir las reglas que para la acumulación de autos establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 160 y siguientes, con excepción de lo indicado sobre la decisión aunque no haya petición de parte.)
  • M-23.03.92 Laudo que resuelve cuatro controversias, planteadas como expedientes separados, por su relación que aconseja acumularlas. (Ver el mismo laudo en el grupo mercancías, subgrupo 'Reclamación de portes'.) (Aunque se habla de acumulación de varias controversias, los laudos que se dictan en la misma fecha y hora y tras una única vista oral, en la que se examinan todas las reclamaciones existentes entre las mismas partes reclamante y reclamada, adquieren autonomía o independencia, desde el momento en que cada uno de ellos resuelve el problema planteado en uno o varios contratos de transporte. Luego la acumulación es sólo procedimental o para el trámite de la vista, no conllevando fusión o mezcla de las reclamaciones.)
  • PV-12.03.93 Laudo que resuelve, de forma acumulada, diversas controversias de distintos transportistas contra una misma empresa reclamada. Las partes, representadas por su Letrados respectivos fijan, en varias sesiones de la vista, el saldo total adeudado en más de 35 millones de ptas.. Alcanzada dicha transacción por los litigantes que se extiende al sometimiento Junta arbitral declara procedente las reclamaciones de todos los expedientes acumulados, 'sin perjuicio de concretar en la resolución final la cuantía del saldo acreedor de cada transportista demandante'.
  • RM-17.03.93 Reclamación de un transportista contra una agencia de transportes, acumulando todas sus pretensiones referentes al cobro de portes de tres servicios de transporte público discrecional de mercancías. La Junta Arbitral dicta un único Laudo, y acuerda declararse incompetente para conocer de uno de los servicios por haberse realizado desde Bilbao a Cuart de Poblet (Valencia) y no celebrarse el contrato en Murcia; estimar la reclamación de pago de porte, en cuantía, de 106.003 ptas., en otro de los servicios realizados; y desestimar la reclamación de 76.345 ptas. en concepto de portes del tercero de los servicios de transportes, por haberse producido una avería en la mercancía transportada, sin que acreditara el transportista que los daños ocasionados fueron como consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de la mercancía.
  • RM-08.06.93 Laudo que resuelve trece controversias entre una agencia de transporte y un cargador, procediendo a la acumulación de las reclamaciones cuya cuantía evalúa económicamente en 3.690.000 ptas., sometiéndose expresamente las partes al arbitraje de la Junta. Alcanzada la transacción por las partes litigantes, en varias sesiones de vista oral, la Junta Arbitral condena al reclamado a abonar la cantidad de 253.298 ptas. como remanente a favor del reclamante una vez compensados recíprocamente sus respectivos créditos.
  • N-23.12.93 Dos reclamaciones, (de 256.169 ptas. más gastos de devolución de un efecto e intereses y de 149.183 ptas. e iguales gastos e interés anexos que en la anterior) la Junta acuerda acumularlas por la íntima conexión entre las mismas (art. 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P.P. y P.A.C.) y por la identidad subjetiva y objetiva que aconseja verlas en la misma vista oral (art. 161 51 de la L.E. Civil) y seguido el procedimiento por sus trámites, se dicta laudo estimando las reclamaciones con su interés legal a contar desde la fecha del libramiento del título-valor por las cifras reclamadas.
  • V-13.11.95 Acumulación de expedientes de impago de portes efectuados por el reclamante por cuenta del reclamado y sobre reconvención que formula el reclamado por pérdida total de la mercancía en un viaje que no se corresponde a los expedientes reclamados, pero que por su cuantía podría abarcar a todos ellos. La parte reclamante admite la pérdida total de la mercancía correspondiente a viaje distinto de los que reclama el pago, con motivo de un accidente de tráfico, pero no admite la valoración de las partidas estimadas por la reclamada en 2.386.390 ptas. La parte reclamada admite la realización de los viajes cuyos portes se reclaman por importe de 1.959.916 ptas. y solicita se detraiga de la cantidad que supuestamente le adeuda la reclamante. El Laudo estima la demanda de la empresa reclamante por la cuantía reclamada y reduce la cantidad objeto de la reconvención a la cifra de 836.535 ptas. Consecuentemente, la reclamada deberá abonar a la reclamante como diferencia compensatoria de deudas la cantidad de 1.123.381 ptas.

1.3. Allanamiento

  • CA-22.11.91 Pago de portes por contrato de diversos transportes de áridos reiterándose a lo largo de un mes y por importe de 150.698 ptas. que se estima ante la aceptación y el compromiso de pago del reclamado.
  • PA-26.05.92 En asunto remitido a la Junta Arbitral por la Agencia Regional de Consumo, se dicta laudo estimando la reclamación de lo pagado por un usuario a una Agencia de transportes (que cobró 874 ptas. por el traslado de un paquete que no llegó a destino en su plazo) más otras 1.850 ptas. como indemnización por deterioro de la mercancía entregada y deteriorada, todo ello ante el reconocimiento de los hechos y la aceptación de las cuantías que hace el representante de la Agencia en el acto de la vista.
  • A-gr-04.03.93 Laudo que recoge el allanamiento del demandado, al constar probado en autos que reclamante y reclamado se dan por satisfechos con el pago realizado. La comunicación a la Junta por telefax se estima correcta al haber utilizado ambas partes igual sistema que, cumpliendo las prescripciones del art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J. de AA.PP. y P.A.C., permite tener constancia a todos de dichas notificaciones.
  • A-co-09.03.93 SE declara la procedencia de la reclamación de portes, por cuantía de 42.550 ptas., vista la comparecencia de la parte demandada y su reconocimiento de la deuda y compromiso de pagarla.
  • PA-22.02.94 Laudo que recoge el allanamiento de la empresa demandada, que accede a pagar 1.100 ptas. a un viajero que reclama por haberse visto obligado a abandonar el autocar, ante las indicaciones de las fuerzas de vigilancia del tráfico y los transportes por el exceso de viajeros transportados (la indemnización cubre el importe del billete abonado -160 ptas.- más otra cantidad por los perjuicios ocasionados).

1.4. Anulación del contrato

  • M-22.09.92 SE resuelve la petición de un transportista de ser indemnizado en los perjuicios (25.000 ptas.) que le produjo la anulación del contrato previamente concertado. El desplazamiento del vehículo hasta el presunto lugar de carga, por anulación del contrato inicial, se considera susceptible y sujeto a la necesaria compensación económica por el perjuicio que implica, que valora y cuantifica la Junta según su saber y entender y contemplando la normativa vigente, aunque sea analógicamente. (Existen varios laudos de la misma Junta en igual sentido).

1.5. Ausencia de controversia

  • PV-31.10.91 Petición de dos usuarios de un servicio regular permanente de viajeros, de reconocimiento por la Empresa concesionaria de que la información, el trato a los viajeros y las condiciones en que fue prestado el servicio fueron incorrectos y desconsiderados. Se dicta Laudo, por unanimidad, que declara la obligación de la empresa reclamada de reconocer por escrito el funcionamiento deficiente de su servicio. (Se considera que esta reclamación no debió ser admitida a trámite, al no plantear ninguna controversia que consistiera en reparación económica o en obligación de hacer, susceptible de valoración en ptas. La pretensión de las actoras debió encaminarse, al no admitirse la reclamación hacia el expediente sancionador al amparo de los arts. 142 h) de la LOTT y 199 h) del ROTT en relación con los 143 de la LOTT y 201 del ROTT.)
  • PA-05.02.93 Los laudos dictados en relación con cuestiones sobre las que los particulares no tienen poder de disposición, como es el caso de las de naturaleza penal o administrativo (supuesto concreto de impugnar una elevación de tarifas de un servicio de transporte) son nulos por pronunciarse sobre materias distintas de las mercantiles, jurídico-privadas. Así lo estima la Audiencia Provincial en sentencias de 29-09 y 13-10 de 1993. (Ver el contenido del laudo en el grupo mercancías, subgrupo 'Exceso de tarifa o cobro de tarifa indebida').

1.6. Caso fortuito

  • PV-17.07.92 Reclamación de 471.094 por averías y daños se opone al porteador alegando caso fortuito, siendo desechada dicha excepción por no haber aportado prueba alguna de que existiera un acontecimiento que no pudo prever o, que previsto, fuera inevitable, conforme exige al art. 361 del C. de comercio. El laudo estima la pretensión de la Agencia de transporte al haber probado su intervención como mediadora y al no ser tampoco acogidas las excepciones de prescripción y de caducidad del art. 366 de dicho C. mercantil.

1.7. Competencia / incompetencia

  • RM-05.11.91 Reclamación de 708.200 ptas. que formula una agencia de transportes contra una cooperativa de transportistas, que recoge la incompetencia de la Junta Arbitral por exceder la cuantía de 500.000 ptas.
  • CA-25.03.92 Controversia en reclamación de portes, que (sin comparecer la parte reclamada) acuerda declarar la incompetencia de la Junta Arbitral por no justificarse que se celebrara el contrato en Cantabria y tratarse de un transporte con origen en Portugal y destino en Valladolid.
  • IB-23.04.92 Reclamación de cantidad que incluye junto con el precio del transporte el precio del material transportado. De acuerdo con el art. 38.1 de la LOTT se entiende que la Junta Arbitral extiende su jurisdicción únicamente a las controversias derivadas de la ejecución del contrato de transporte y no a las derivadas de un contrato de compraventa por lo que se abstiene de conocer sobre esta última. Existen dos laudos análogos de igual fecha.
  • PV-27.04.92 SE desestima la excepción de incompetencia por inexistencia de un convenio arbitral, por estimar que la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje en su Disposición Adicional Primera declara aplicable sus normas al arbitraje de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres 'en todo lo no previsto en las mismas y en las disposiciones que las desarrollan'. (Este laudo fue objeto de recurso de anulación, sin que hasta el presente se conozca la sentencia).
  • M-16.06.92 En tres laudos de igual fecha se resuelven varias reclamaciones de portes entre las mismas partes, estimándolas en su integridad así como por los intereses legales desde una fecha que se concreta 'hasta el pago voluntario de la deuda o, en su caso, la ejecución judicial del laudo'. Antes de dicho pronunciamiento resuelve la alegación de incompetencia por razón de la cuantía (sumadas todas las controversias acumuladas a efectos de vista oral aunque resueltas en laudos independientes se superan las 500.000 ptas.) en el sentido de considerar que los contratos de transporte que dan origen a las controversias son independientes y tienen régimen jurídico propio por lo que no procede aceptar la alegación de la parte demandada, ya que su simple postura y actitud de impago conseguiría acumular deudas por más de 500.000 ptas. burlando así al conocimiento de las Juntas Arbitrales del Transporte asuntos que los acreedores reclamantes quieren que sean sometidos a su competencia.
  • PA-17.06.92 Reclamación por una usuaria del tren (que sufrió un accidente al apearse del mismo y que reclama 450.000 ptas. en concepto de perjuicios por desplazamientos y por lo que tuvo que pagar a la persona que la asistió durante su invalidez) se opone por el representante de la Cía. ferroviaria la excepción de falta de competencia por entender que de la reclamación (ya sea derivada de culpa contractual o extracontractual) deben de entender los Tribunales ordinarios, siendo de aplicación igualmente las prescripciones contenidas en el Real Decreto 1.575/89, de 22 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. La Junta Arbitral resuelve estimar la reclamación por tratarse de 'gastos derivados del accidente que sufrió la reclamante, quedando excluida la posible indemnización por lesiones, así como los gastos médicos y farmacéuticos que, queda probado, corren a cargo del INSS'. Igualmente se estima la reclamación y se acepta la competencia de la Junta Arbitral por aplicación del art. 38.1 de la LOTT y el 6.1.a) in fine del ROTT que únicamente excluye del conocimiento de las Juntas las controversias de carácter laboral o penal.
  • PA-23.09.92 SE estima la reclamación de portes (46.000 ptas.) que desestima la alegación de incompetencia objetiva formulada por la parte reclamada, ya que no queda acreditado que las partes contratantes hayan pactado expresamente su sometimiento a la jurisdicción ordinaria. Igualmente desecha la pretensión de la reclamada de impagar las citadas 46.000 ptas. que corresponden al importe de una sanción que se pretende repercutir en el porteador.
  • A-gr-24.09.92 En laudo sobre averías, dictado a propósito de un transporte internacional de mercancías, la Junta hace un extenso análisis de su competencia objetiva (al amparo de lo dispuesto en el art. 23.3 de la L.A.) para concluir que debe conocer del asunto por aplicación de distintas normas legales y principios generales del derecho. (Ver el pronunciamiento sobre el fondo en el grupo mercancías, subgrupos 'Averías y daños' y 'Transporte internacional'.)
  • A-gr-12.11.92 Acuerdo de la Junta declarándose incompetente por razón de la materia, dado que se reclama el precio de la mercancía transportada y la normativa reguladora de las Juntas Arbitrales del Transporte limitan su competencia a las controversias relacionadas con el contrato de transporte.
  • PV-14.05.93 Laudo que, apreciando de oficio la falta de competencia objetiva de la Junta, por razón de la cuantía, archiva el expediente sin entrar a conocer del fondo de las reclamaciones, que, pese a ser dos independientes y cada una de menos de 500.000 ptas., derivan de una única controversia que supera dicha cifra. (Existe otro laudo en iguales términos, de 14.05.93 en el que esta Junta argumenta, como varias sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en base a la distinta calificación de los términos 'controversia' y 'reclamación'.) (Ver el Repertorio de jurisprudencia dictada en recursos de anulación.)
  • A-co-29.06.93 Reclamación de portes (50.652 ptas.) por un servicio efectuado entre Jaén y Ciudad Real, la Junta Arbitral se manifiesta incompetente para conocer del asunto, por aplicación de las reglas que sobre competencia territorial contiene el art. 7.2 del ROTT. (Existen otros laudos en el mismo sentido que, una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento de las Juntas Arbitrales del Transporte, deberán sustituirse por decisiones, dictadas de oficio y que resuelvan esta cuestión competencial, sin entrar en el fondo del asunto o reclamación y, por tanto, sin necesidad de citar y emplazar a las partes a vista oral.)
  • PV-22.10.93 Planteada por la parte reclamada la excepción de falta de competencia de la Junta por exceder la cuantía de la controversia de 500.000 ptas. y haberla dividido el actor artificiosamente en cuantías no superiores a dicha cifra, según se argumenta, la Junta desestima dicha excepción y entra a conocer del fondo de la controversia, dictando laudo en el que indica que 'el límite de 500.000 ptas. del art. 38 de la LOTT, se refiere a las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y cada contrato tiene una vida jurídica propia, con unas obligaciones, derechos y responsabilidades de las partes totalmente diferentes; así distintas fechas de ejecución y, por tanto, diferentes reglas de prescripción de cada contrato, posibles contingencias en la realización de algunos portes y en otros no, (daños en las mercancías, retrasos, pérdidas, averías, etc.) y contenidos, pesos y volúmenes diferente, todo lo cual implica diferentes límites de responsabilidad; itinerarios, consignatarios y vehículos diversos, que hace que todos los contratos de transporte sean independientes entre sí'. 'Y es que es evidente que una cosa es la forma de facturación de los servicios de transporte contratados que, por obvias razones de economía de medios, puede perfectamente recoger de forma conjunta a varios servicios de transporte cuando existe identidad de partes contratantes y otra, muy distinta, es la realización o cumplimiento de cada uno de los contratos de transporte'.
  • PA-09.11.93 En un expediente sobre reclamación de 5.000 ptas. (por daños en una bicicleta que se transportaba en un autobús), la Junta se declara incompetente para conocer de la misma en base a 'las actuales tendencias legislativas de política de protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas'. En aquellos supuestos en los que el usuario no tiene opción a discutir la inclusión o el alcance de condiciones que le sean perjudiciales, han de reputarse nulas y por no puestas en el contrato. En este sentido se pronuncia la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L 95/29, de 21 de abril) y una reiterada, clara y uniforme jurisprudencia respecto a los acuerdos de sumisión expresa o renuncia al propio fuero. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30-11-84, 11-05-85 y 21-01-86, señalan que la sumisión expresa no se cumple en los casos en que se somete a la jurisdicción o competencia una sola de las partes. A su vez, las Sentencias de 21-05-82 y 24-03-87 establecen que la sumisión expresa ha de establecerse de manera clara y precisa y de modo bilateral, suscrita por la parte que renuncia a su fuero propio, sin que ello pueda dejarse al arbitrio de una de las partes. El transporte fue entre Galicia y Madrid y el billete que amparaba a la bicicleta incluía una cláusula de renuncia al fuero propio, con sometimiento al de Asturias, sede de la empresa.
  • M-16.11.93 SE resuelve la reclamación de indemnización por lesiones sufridas por un viajero de un autobús urbano, al colisionar con otro vehículo (ver grupo general, subgrupo 'Prescripción'), aceptando la Junta su competencia para resolver por derivar el conflicto de un contrato de transporte de viajeros (frente a la opinión y voto particular del vocal representante de las empresas, que estima que la acción procedente es la de responsabilidad civil extracontractual, competencia de la jurisdicción ordinaria). Admitida por la Junta su competencia, resuelve 'en equidad' sobre 'la responsabilidad objetiva' de reparar las lesiones sufridas por la reclamante, 'amparadas por el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros', fijando una indemnización a cargo de la empresa de transportes de 400.000 ptas. y 'dejando expedita la vía civil para que la perjudicada la ejercite, si así correspondiera'. (Este laudo ha sido recurrido de anulación sin que se haya dictado todavía la sentencia).
  • A-se-09.12.93 Reclamación de 28.500 ptas. por indebida aplicación de la cláusula de penalización existente en las condiciones generales de contratación, que obran en el expediente, en un supuesto de anulación de un viaje, la Junta, de oficio, examina su propia competencia objetiva a la luz del art. 38 de la LOTT y, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, declara su incompetencia, dejando en libertad a la reclamante para que la tramite si lo desea ante la Junta Arbitral de Consumo.
  • A-ma-15.12.93 La Junta Arbitral, después de convocada y celebrada vista oral, dicta Acuerdo por el declara su falta de competencia objetiva por razón de la cuantía, dejando expedita la vía jurisdiccional ordinaria (Reclamación de 730.000 ptas. sin que conste pacto expreso de sometimiento a la Junta).
  • N-21.04.94 SE resuelve la reclamación planteada, en el sentido de entender que la Junta Arbitral de Navarra es incompetente para conocer de la misma, por razón del territorio, ya que dada la orden de carga del transporte mediante fax por un cargador de Bilbao y realizado éste entre localidades no situadas en Navarra, procede entender que el origen del transporte está en el lugar en que se hizo la oferta, según el art. 1.262-21 del C. civil.
  • N-20.05.94 SE declara la incompetencia de la Junta para conocer de la controversia planteada por superar el límite de las 500.000 ptas. y no existir pacto expreso de sometimiento de la controversia al conocimiento de las Juntas Arbitrales. La decisión se adopta, con el voto en contra de uno de los vocales que considera que no debían haberse acumulado las dos reclamaciones objeto de esta decisión. La Junta por mayoría y de forma previa acuerda la acumulación por concurrir las circunstancias de íntima conexión previstas en el art. 73 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de los AP y PAC.
  • N-23.06.94 Una empresa productora de leche y derivados tiene concertado, por escrito, un contrato de transporte y distribución con un transportista autónomo, por tiempo de tres años. En la factura correspondiente al mes de enero la cargadora le descuenta el importe de un día, por corresponder con el de la huelga general y estar cerrada la fábrica. Dicha cantidad es reclamada por el transportista. La Junta, por mayoría, acepta la competencia para conocer de la controversia, por estimarla de carácter mercantil y referida a un contrato mixto, de transporte y distribución, subsumible entre las actividades auxiliares y complementarias del transporte, por lo que dicta el oportuno laudo que reconoce el derecho del reclamante a ser indemnizado en la cuantía del perjuicio sufrido. (Se dictaron por esta Junta otros nueve laudos de contenido similar).
  • PA-29.07.94 SE resuelven seis reclamaciones planteadas por igual causa -impago de portes- por la misma persona y contra idéntico reclamado, que no comparece a la vista oral. Visto que las reclamaciones, en su conjunto, superan las 500.000 ptas. y que no existe pacto expreso de sometimiento al arbitraje de transportes, la Junta acuerda declararse no competente y reservar las acciones al actor para que las ejercite ante la jurisdicción ordinaria, en aplicación del criterio de las sentencias de 24 y 26 de octubre, 9 de diciembre de 1992 y 4 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de Zaragoza. (Ver Repertorio de Sentencias dictadas en recursos de anulación).
  • PV-02.09.94 Vistas las reclamaciones idénticas, formalizadas entre las mismas partes y que se acumulan en base a lo prescrito por el art. 75 de la Ley 30/92 de RJ de las AP y PAC, y comprobado que se han fraccionado en cantidades inferiores a 500.000 ptas. para poder someterlas al conocimiento de la Junta Arbitral, pero siendo la controversia de un total de 7.848.903 ptas., la Junta dicta laudo apreciando de oficio su incompetencia objetiva, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
  • CA-07.09.94 Reclamación de portes por 339.435 ptas. y pese a no comparecer el demandado al acto de vista oral, la Junta analiza, de oficio, su competencia objetiva. Constando que los portes que se reclaman son sólo parte de una única factura que asciende a 627.120 ptas., se deduce que se trata de un único contrato, de tracto sucesivo y ejecución periódica, que origina una pluralidad de prestaciones, por lo que la Junta declara su incompetencia por no constar el sometimiento expreso de las partes a su arbitraje.
  • IB-21.09.94 Laudo en el que la Junta Arbitral analiza su competencia para conocer de una controversia en la que el contrato suscrito incluye una cláusula de sometimiento de ambas partes a la jurisdicción de los Tribunales de Palma con renuncia a su propio fuero. La Junta se declara competente al no presentarse excepción de incompetencia y por analogía con los Juzgados y Tribunales que no rechazan demandas presentadas ante ellos aunque exista sometimiento al arbitraje salvo en el caso de que comparezca el demandado y oponga la oportuna excepción.
  • N-16.02.95 SE declara la incompetencia objetiva de la Junta Arbitral por traer causa la controversia de la aplicación de unas tarifas correspondientes a comisiones de Agentes y Comisionistas de Aduanas y de gastos e impuestos portuarios.
  • N-22.02.95 SE rechaza la excepción de incompetencia territorial; la Junta se declara competente al estimar que, pese a que el transporte realizado no tenía su origen ni su destino en su ámbito territorial, la perfección del contrato -esto es, la orden de carga de la mercancía- se realizó en el territorio.
  • CA-08.03.95 SE acepta la excepción de incompetencia por razón de la cuantía al superar las 500.000 ptas. los portes de un único contrato de tracto sucesivo y ejecución periódica o continuada, y no existir pacto expreso de sometimiento de las partes.
  • N-05.10.95 SE declara la incompetencia de la Junta Arbitral para conocer la reclamación presentada por tratarse de una controversia de carácter penal (existe denuncia por robo de equipaje).
  • N-26.10.95 SE rechaza la excepción de incompetencia por razón de la cuantía; la Junta se declara competente, al estimar que cada servicio prestado es un contrato de transporte independiente y autónomo, con independencia de la forma de facturación y fecha de vencimiento de la obligación.
  • CM-a-09.02.96 La Junta Arbitral se declara incompetente en una reclamación por daños y perjuicios al publicarse en el BOE, estando en período de práctica de prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de noviembre de 1995, por la que se declara inconstitucional el art. 38.2 de la Ley 5/1987. Tras la publicación de la Sentencia la Junta acordó conceder un plazo de diez días a las partes para que, a vista de la misma, manifestaran lo que conviniera a su derecho. La parte reclamada presentó escrito por el que no acepta la competencia de la Junta.
  • CM-a-03.06.97 La Junta Arbitral se declara incompetente para resolver la controversia planteada sobre reclamación por impago de portes al no haber aceptado la competencia arbitral la parte reclamada, quedando abierta la vía jurisdiccional civil de los tribunales ordinarios.
  • A-hu-expte.H-3/99 Como cuestión previa la reclamada pone la excepción de no-sometimiento ya que así consta en los tablones de anuncios de horarios y en los propios billetes de venta, siendo una advertencia que previamente la empresa hace a los usuarios. Seguidamente la demandante basa su reclamación en la pérdida de una maleta que ella mismo depositó en la bodega del autobús junto con otras dos. A la llegada a Sevilla tan solo encontró dos de las tres que llevaban procediendo a formular la correspondiente denuncia. Se estima la demanda condenando a la empresa demandada al pago de 20.000 ptas., desestimando previamente la alegación de no-sumisión a la Junta.
  • A-se-expte.122/99 La reclamante contrató con la demandada para que procediese a la recogida de unas llaves depositadas en su oficina en Lisboa para ser entregadas en Sevilla. La fecha contratada para cumplir el contrato fue la de 20-9-99. Por circunstancias que constan en el expediente, dicha entrega no se realizó en la fecha prevista sino el día 22-9-99. El retraso en la entrega impidió el acceso a las oficinas de la reclamante produciéndole un perjuicio que valora en 400.000 ptas. La reclamada alega incompetencia de la Junta Arbitral por existir convenio previo de sometimiento a los Juzgados y Tribunales de Madrid. Se declara la incompetencia de esta Junta Arbitral para conocer de la controversia planteada por los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente Laudo, sin perjuicio de que las partes acudan a la jurisdicción que estimen competente.
  • IB-13.03.00 (08/00) Incompetencia de la Junta para conocer de controversias que pueden suscitarse sobre los servicios complementarios de un transporte turístico. De conformidad, a sensu contrario, con el art. 6.1 a del ROTT, las Juntas Arbitrales carecen de competencia para entender de las controversias que no deriven de la ejecución de contratos de transportes, tales como los de arrendamiento de servicios de grúa, restauración o visita de centros de interés turístico.

1.8. Cosntitución de la Junta

  • M-14.07.92 SE constituyó la Junta (para entender de una controversia sobre pago de portes en un servicio de mercancías) con Presidente, Vocal representante de las agencias de transporte y Secretario, por excusar su asistencia y no acudir a la vista el Vocal representante de los cargadores y usuarios. El laudo refleja este hecho en sus antecedentes y entrar a resolver el fondo de la controversia, en base a lo dispuesto en el art. 91, 7 del ROTT que declara no ser impedimento para dictar el laudo la inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente. (Existen varios laudos de igual fecha y con idéntica reseña.)
  • PA-05.02.93 (y 8 y 10 de febrero de 1993) El laudo considera bien constituida la Junta Arbitral aunque un vocal haya sido designado por una Asociación de Consumidores y Usuarios, de la que, a su vez, son miembros los reclamantes. La Audiencia Provincial, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra los citados laudos, confirma la tesis de la Junta Arbitral aclarando que no procede la recusación del vocal representantes de los consumidores porque las Juntas tienen una composición reglada, en la que se busca que estén en pie de igualdad las dos partes en conflicto, es decir, los usuarios y los empresarios; composición normada y paritaria que resulta incompatible con la posibilidad de recusar a estos vocales precisamente por haber sido designados o representar los intereses de uno u otro sector. (Ver Sentencia 448, de 29.09.93 de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Repertorio de Jurisprudencia).

1.9. Costas y gastos del procedimiento

  • A-gr-04.02.93 Reclamadas, inicialmente, '145.600 ptas., gastos y demás derechos' por un porte no satisfecho, el actor, en conclusiones, solicitó que tal importe se incrementase en 10.000 ptas. en concepto de gastos de traslado que ocasionó la reclamación a la empresa. Incomparecido el reclamado, la Junta dicta laudo estimatorio, por unanimidad, del principal más de otras 7.326 ptas. en concepto de gastos de traslado para el acto de vista, que se calculan tomando como base los módulos establecidos por la Administración autonómica para dietas y gastos de locomoción de su personal.
  • RM-11.02.92 Controversia sobre pago de portes, que se evalúa económicamente en 363.000 ptas., que declara desistido al actor en su reclamación por no haber comparecido a la vista oral, debiendo el reclamante satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas, por entender que éstas tuvieron lugar por razón de su reclamación que originó la actuación de la Junta Arbitral. (Ésta solicitó un informe pericial que consideraba necesario para resolver la controversia).
  • M-13.02.92 Laudo que, en controversia acumulada a otra, manifiesta que 'no se aprecian razones para una imposición de las costas del procedimiento, ni de gastos de dirección y defensa de letrado al no ser obligatoria la intervención de este profesional para las partes'. (Siendo los arbitrajes gratuitos por aplicación del art. 9.9 del ROTT, únicamente cabe hablar de costas en cuanto haya generación de gastos por la práctica de pruebas. En consecuencia, en los laudos en los que no se han practicado pruebas que generen gasto cierto y documentado, no parece necesario hacer pronunciamiento sobre costas. -art. 35 L.A.-.)
  • A-j-15.02.94 Laudo (citado en grupo general, subgrupo 'Modificación de la pretensión') que desestima la petición de condena en costas, gastos por honorarios de asesoramiento o representación y gastos de traslado por asistir a la vista oral, por el carácter de gratuidad que tiene este procedimiento y por la innecesariedad de asistir con representación y defensa profesionales.

1.10. Desistimiento

  • PA-30.07.91 Reclamación de 155.000 ptas. por pérdida de equipaje, que se resuelve declarando a la reclamante desistida de su instancia, por no concurrir a la vista. (En supuestos como éste de no asistencia a la vista del reclamante, parece procedente no dictar laudo y archivar la reclamación con una simple decisión de la presidencia, en base al art. 91 del ROTT.)
  • PV-14.01.92 Laudo que, en controversia sobre pago de portes, declara desistido al actor de su reclamación por no haber comparecido. (Se considera que no es oportuno dictar laudo en estos casos de incomparecencia del actor, ya que, pese a lo dispuesto en el punto 8 del art. 91 del ROTT, este laudo no puede producir los efectos de la cosa juzgada (art. 37 de la Ley 36/1988 de Arbitraje), dado que, por el contrario, el actor puede reproducir cuantas veces desee su reclamación, al estar viva y persistente su acción y no haber renunciado a la misma. Es suficiente, por ello, resolver el expediente con una decisión.)
  • RM-11.02.92 Laudo (comentado en el grupo general, subgrupo 'Costas y gastos del procedimiento) que tras declarar desistido al actor por no comparecer a la vista oral le condena a satisfacer los gastos generados por las pruebas que la Junta Arbitral tuvo necesidad de practicar.
  • PA-01.09.92 Laudo que estudia la distinta naturaleza del desistimiento y de la renuncia al derecho o acción, concluyendo que el hecho de haber desistido de la instancia (primera reclamación archivada por falta de comparecencia) no implica renuncia a la acción, la cual se puede reiterar y plantear nuevamente en tanto no opere la prescripción del art. 951 ó 952 del C. de comercio.
  • RM-05.11.92 Controversia sobre adecuación de la factura emitida por la empresa transportista que es considerada incorrecta al rebasar las tarifas oficiales. El laudo declara desistido al reclamante por no comparecer a la vista.
  • G-24.03.93 En asunto de reclamación de portes se dicta laudo dando por desistido al reclamante, al hacer manifestación expresa en este sentido el mismo en la VISTA ORAL. Se procede al archivo de la reclamación.
  • A-al-06-05-93 Laudo dictado (en controversia sobre exceso de tarifa cobrada por una agencia de carga fraccionada) pese a la ausencia del reclamante, que no compareció a la vista. (Aunque puede haber excepciones -ver art. 45 del proyecto de Reglamento- lo normal será archivar las actuaciones, si el reclamante desiste, cosa que queda de manifiesto en su inasistencia a la vista oral.)
  • A-se-22.03.94 Decisión de la Junta, dando por desistido al reclamante y por concluso el procedimiento, al no comparecer al acto de vista, según el art. 9.5. del ROTT y el 91 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las AP y del PAC.
  • A-ma-03.05.94 SE acuerda el archivo de las actuaciones, teniendo por desistido al reclamante de la instancia planteada al no comparecer a la vista oral (arts. 31 de la Ley 36/88 de Arbitraje y 91, 5 del ROTT) (La cita de los arts. 90 y 91 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC parece superflua e inadecuada por cuanto que no se está ante actuaciones administrativas ni en procedimiento administrativo estricto sensu).

1.11. Falta de legitimación pasiva

  • CA-18.07.91 Laudo que en reclamación de 341.796 ptas. de portes, desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de falta de acción, por constar probado que el contrato de transporte fue convenido respecto del consignatario reclamado (que alega en su defensa dicha excepción) por más que éste, al llegar a destino la mercancía, mandara hacer las entregas reales en los almacenes de dos clientes suyos, variando así en el momento de su ejecución el citado contrato, pero de forma unilateral, sin conocimiento del remitente y con la mera anuencia del porteador que accedió a ello.
  • PA-23.09.92 SE estima la reclamación del porteador (41.814 ptas.) contra una Agencia que actuó como cargadora de un contrato de transporte concertado bajo el régimen de porte debido. Se desestima la alegación de falta de legitimación pasiva por no estar probado que haya intervenido otra Agencia en el papel de intermediación, ya que su actuación de poner en contacto a porteador y cargadora lo fue a título casual, amistoso y no retribuido, según se confirma en el período probatorio abierto de oficio por la Junta Arbitral.
  • PV-28.09.92 SE desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, al resultar probado de los documentos aportados por la reclamante que el transporte fue contratado bajo la modalidad de 'porte debido' y que el consignatario reclamado aceptó y firmó la recepción, por lo que viene obligado al pago de las 69.948 ptas. reclamadas.
  • PV-16.10.92 Reclamación de portes (226.000) contra dos empresas que ocupan las posiciones respectivas de contratante de un transporte y subcontratante del mismo con el porteador, se acuerda la procedencia de pagar los portes adeudados por la empresa que directamente contrató con el transportista y a quien éste giraba y entregaba los partes de trabajo. Por el contrario, se desestima la reclamación para con la empresa finalmente destinataria del servicio, al no constar que el reclamante y ella hubieran convenido contrato alguno.
  • N-11.03.93 SE desestima la reclamación de portes, por aceptarse la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en los arts. 532, 533 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • RM-17.11.93 SE desestima, por falta de legitimación pasiva, la reclamación presentada por una empresa aseguradora contra la empresa que realizó el transporte. La falta de legitimación pasiva se basa en que en el contrato intervino una agencia de transporte y por lo tanto es ésta la que actúa como transportista frente al cargador.
  • PA-01.03.94 SE desestima la reclamación del actor por no justificar que la empresa demandada era la causante de la pérdida de unas botas de esquiar. La reclamada prueba con los discos del tacógrafo que no efectuó el servicio en el que presumiblemente se perdió dicho equipaje.
  • RM-09.03.94 SE desestima la reclamación del pago del precio del transporte por falta de legitimación pasiva de la parte reclamada, ya que el transporte no fue contratado por ésta sino por el consignatario.
  • V-16.05.94 Reclamación del pago de un transporte realizado a portes debidos, en la que el demandado alega falta de legitimación pasiva. Examinadas las pruebas documentales, oída la exposición de los hechos por las partes, se acuerda estimar en su totalidad la demanda por considerar probado durante la vista la realización de los transportes reclamados sin que el demandado haya procedido a su pago, desestimándose la alegación por falta de legitimación pasiva ya que el demandado recibió la mercancía y obra en su poder, sin que a su entrega se hiciera ninguna reserva en la carta de portes.
  • PV-03.06.94 SE desestima la reclamación efectuada por el porteador contra la empresa cargadora, por quedar probado que el primero contrató con una agencia de transportes que ha desaparecido tras embargarle la Hacienda Foral todos sus bienes y que, como tal agencia y comisionista, contrató en nombre propio y debe por ello responder frente al porteador, no siendo en cambio sujeto contractualmente obligado el cargador demandado, cuya excepción de falta de legitimación pasiva se acepta, en aplicación de los arts. 120.2 de la LOTT; 159.2 del ROTT; 275 y 379 del C. de comercio y 533-40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • N-15.06.95 SE estima en parte la reclamación de daños y perjuicios por modificación del lugar de destino del trayecto. El reclamado alega falta de legitimación pasiva ya que su agencia se limita a expedir el billete con el consentimiento del transportista a cambio de una comisión. La Junta Arbitral considera que, al no ser el servicio regular, puesto que no estaba debidamente autorizado, el reclamado se lucra con la percepción de una comisión por la realización de un servicio ilegal y por lo tanto debe responder de los posibles perjuicios que su actuación origina (art. 127 y concordantes de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores).
  • IB-15.10.99 (17/99) Legitimación activa del consignatario de un servicio a portes debidos. En un servicio a portes debidos el consignatario está legitimado para reclamar contra el transportista efectivo que hizo la entrega, sin perjuicio del derecho de repetición, ya que el consignatario, que no ha sido parte en el contrato de transporte celebrado, se implica en la eficacia jurídica del contrato desde el momento en que acepta la mercancía, generándose para él, entonces, la obligación de pago, según lo pactado entre cargador y porteador.

1.12. Incomparecencia del reclamado

  • CA-18.07.91 Reclamación de pago de portes por 161.919 ptas. La parte reclamada no compareció a la vista por lo que se la tuvo por no comparecida, pese a enviar con anterioridad un escrito en el que indicaba haber pagado la totalidad de los portes. Dicha excepción de pago se tuvo por no alegada en tiempo y forma y se estimó la reclamación en su integridad por acuerdo unánime de todos los vocales y de la Presidencia.
  • CA-22.11.91 Reclamación de una Agencia de carga fraccionada que solicita se le reconozca el derecho a cobrar 414.814 ptas., debidas según se desprende del saldo de la cuenta corriente existente con la empresa reclamada, que no comparece a la vista, pero que envía escrito indicando haber pagado. La Junta, por unanimidad, tiene por no asistido al reclamado y por no expuesta la posible excepción de pago y declara el derecho de la reclamante a ser satisfecha en la suma solicitada.
  • PV-27.04.92 SE estima parcialmente la reclamación del porteador, en un transporte internacional, sin aceptar las alegaciones escritas de la parte reclamada que manifiesta estar en trámites de suspensión de pagos, ya que la comparecencia obligada no puede ser sustituida por escrito alguno. (Con igual fecha esta Junta Arbitral resolvió otros casos similares, en igual sentido, por no ser aceptable la alegación hecha por medio distinto a la personación en el acto de la vista oral).
  • PV-22.09.92 Por unanimidad se tiene por inasistido al reclamado sin perjuicio de tomar en consideración su escrito, de fecha anterior a la vista oral pero con entrada en la Junta después de ésta, remitido por el mismo y que sirve para establecer la liquidación que se practica. Se reclamaban 176.603 ptas. en concepto de devolución de lo pagado en su día al porteador para que descargara la mercancía que retenía para coaccionar al pago de dicha suma. El laudo reconoce la obligación de este porteador de devolver 85.304 ptas. No se acepta la indemnización por paralización por estimar la Junta que 'fue provocada por el propio transportista al oponerse a descargar si no se le pagaban los portes que exigía'.
  • R-04.02.93 Laudo que no acepta las observaciones del consignatario, por constar en un escrito que no se autentifica compareciendo al trámite de vista y que acuerda estimar la reclamación de portes que se formula.
  • RM-11.05.94 SE declara la obligación del reclamado de pagar el precio del transporte al considerar probado que no fue pagado en su momento. La reclamada no comparece a la vista oral, remitiendo su abogado un telefax que declara el estado de quiebra de la mercantil. La Junta Arbitral no aceptó dicha comunicación por entender que no puede suplir la obligación de las partes de personarse en el trámite de vista oral.

1.13. Inejecución del contrato de transportes

  • PA-23.03.92 SE reclama la devolución de 30.000 ptas. entregadas a cuenta a una empresa de mudanzas en el momento de la firma del contrato. Se opone la empresa transportista por considerar que no es responsable de la no realización del traslado, ya que se personó para ejecutar la mudanza y no se le permitió efectuar la misma. Ante la ausencia de prueba sobre la fecha realmente pactada para ejecutar el transporte, considerando por un lado que existió un contrato escrito que no se llevó a cabo, pero, por otro, que la empresa de mudanzas puso a disposición de la reclamante su estructura empresarial, su personal y sus vehículos para llevar a cabo el transporte, se estima parcialmente la reclamación y se dicta laudo por el que se declara la obligación de la empresa de mudanzas de abonar 15.000 ptas. a la reclamante que tuvo que recurrir a una tercera empresa para hacer el traslado de muebles.
  • A-ma-08.06.94 SE estima la demanda de reclamación del importe pagado por un contrato de mudanza que la parte actora decidió no efectuar comunicándolo al transportista.
  • CL-se-21.06.95 El hecho que motivó la reclamación por daños y perjuicio derivados del incumplimiento de contrato de transporte consistió en el envío de una carta, para su entrega en un plazo de 48 horas al consignatario, previo abono de la cantidad de 1.426 ptas. en concepto de portes. Dicha entrega nunca llegó a producirse y el remitente consiguió recuperar la carta después de reiteradas gestiones varios meses más tarde, para lo que además tuvo que abonar los portes de retorno, que ascendieron a 690 ptas. Por la parte reclamada se reconoció el incumplimiento contractual, y se alegó la existencia de límite de responsabilidad en el contrato a razón de 4.000 ptas./kg. La Junta Arbitral reconoció al reclamante el derecho a obtener una indemnización de 6.116 ptas., de las que 4.000 ptas. correspondían a la compensación por pérdida de la mercancía al figurar 1 kg. como peso del envío, y el resto a la suma de los portes indebidamente cobrados. Para fundamentar el derecho a obtener la devolución de los portes, se aplicó lo dispuesto en el art. 1895 del Código Civil, que consagra la obligación de restituir lo indebidamente cobrado, ante la constatación del incumplimiento de la prestación que correspondía a la otra parte contratante.
  • CL-va-13.11.98 Reclamación, cuantificada en 6.104 ptas., referente a la negativa de la empresa de transporte reclamada a devolver el importe de dos billetes de ida y vuelta para el trayecto Valladolid-Bilbao-Valladolid, previa solicitud de anulación formulada con más de dos horas de antelación a la salida prevista. La condición nº 4 de las generales del contrato de transporte, tal y como figuraba en el billete, permitía la anulación de los billetes con devolución del precio pagado, menos el 20%, si la anulación se realizase entre las 48 y 2 horas anteriores a la salida del autocar. La entidad reclamada alegó que se trataba de billetes de ida y vuelta cerrada, con tarifa especial y, por ello, sin derecho a devolución de importe alguno por anulación. La Junta Arbitral no tomó en consideración lo alegado por la reclamada, teniendo en cuenta que en los billetes no figuraba mención alguna relativa, ni a la tarifa especial a que están sujetos, ni a las restricciones en cuanto a su anulación. En consecuencia se estimó totalmente la pretensión, por corresponder la cantidad reclamada al precio abonado por los billetes (7.630 ptas.) menos la deducción del 20% por anulación efectuada entre las 48 y 2 horas anteriores al inicio del servicio.

1.14. Interesas por mora

  • CA-18.07.91 Habiéndose planteado, como complemento de la petición principal, la exigencia de intereses por la mora en que incurrió la parte reclamada al no abonar la cantidad debida en concepto de portes, se desestima dicha pretensión por no constar la existencia de mora al no aportase prueba suficiente de que se haya reclamado el pago antes de su presentación en la Junta Arbitral (art. 1.100 del C. civil) así como por no ser posible la mora en los supuestos de discusión de la cantidad que se reclama y que, por tanto, no reúne el requisito exigible de liquidez. (Hay 4 laudos de igual fecha y de la misma Junta Arbitral, con similar pronunciamiento).
  • PA-26.11.91 Reclamación del pago de portes, más los intereses por demora, que desestima la pretensión sobre intereses por tratarse de un transporte en régimen de carga fraccionada (al que no es aplicable la O.M. de 25 de enero de 1991 que establece un nuevo marco tarifario para el transporte discrecional por carga completa) y por no existir convenio o pacto previo respecto de dicho interés legal.
  • IB-20.12.91 No coincidiendo la cantidad reclamada con la que efectivamente se reconoce en el laudo, se entiende que la deuda no es líquida hasta este acto y sólo se devengarán intereses desde la fecha del laudo hasta el momento del pago de la deuda.
  • N-13.05.93 Reclamación de portes más intereses de demora, se acuerda, por unanimidad, declarar justificada la petición del reclamante tanto en relación con el principal (70.000) como con el interés legal, a contar desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el pago voluntario de la deuda o hasta la ejecución del laudo.
  • RM-22.07.93 SE estima en parte la reclamación de 94.931 ptas., en concepto de pago de portes en un transporte público de mercancías y de indemnización de los intereses por mora, no compareciendo la parte reclamada, considerando procedente el pago de 74.486 ptas., como precio del transporte, y determinando la reducción de la cuantía de los intereses por mora a 3.325 ptas., resultando como cuantía final a abonar por el reclamado la cantidad de 77.811 ptas.
  • RM-22.07.93 SE estima en parte la reclamación de 75.192 ptas. en concepto de pago de portes en un transporte público de mercancías y de intereses de mora, no compareciendo la parte reclamada, considerando procedente el pago de 59.136 ptas., como precio del transporte, y determinando la reducción de la cuantía de los intereses por mora a 12.341 ptas., por entender que concurre la mora y empezó a contar el plazo desde la reclamación de la deuda con la entrega del pagaré no abonado, (entregado transcurridos tres meses de la realización del transporte), y considerando esta fecha como inicio del plazo de los intereses; resultando como cuantía final a abonar por el reclamado la cantidad de 71.477 ptas.
  • PA-16.12.93 SE estima la reclamación de portes en un traslado de mercancías que declara la obligación de la demandada de abonar, además, la cantidad de 146 ptas. diarias en concepto de intereses de demora desde el día que se indica ('dies a quo') hasta el día de cumplimiento del laudo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.100 del C. civil en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
  • PA-14.09.94 Laudo (citado también en el grupo general, subgrupo 'Modificación de la pretensión') que estima, por unanimidad, la reclamación de 187.920 ptas. en concepto de portes más el 10% de intereses respecto de aquel principal, conforme a los arts. 374 y 63 del C. de comercio y la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1992, de 28 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1993. Se calculan los intereses en 13.311 ptas.
  • N-07.09.95 Laudo que condena el pago de un servicio de transporte efectuado más intereses legales de demora, a contar desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación (art. 63 del C. de comercio) hasta el pago voluntario de la deuda o en su caso ejecución del laudo.
  • N-21.09.95 SE deniegan los intereses por demora por no ser líquida la deuda, al no haber sido aceptada en su cuantía con anterioridad a la vista oral.
  • PA-17.10.95 Laudo estimatorio de reclamación de impago de portes evaluados en 412.530 ptas. más los intereses legales que se cifran en 8.233 ptas. dictado con el voto en contra del vocal representante de los cargadores y por el que se declara probado la realización del servicio sin haber sido acreditado el pago por la parte reclamada.
  • PA-17.10.95 En el mismo sentido que el anterior, incluyendo intereses de demora por haber sido pactado el pago dentro de un plazo convenido.

1.15. Litis pendencia

  • N-17.03.94 Decisión adoptada en un supuesto de reclamación de portes (462.651 ptas.), al alegarse esta excepción por el reclamado y quedar probado que un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción está conociendo del asunto, en juicio verbal civil consecuencia de un accidente de circulación y 'sin perjuicio de que una vez concluidas las actuaciones judiciales en curso, se inste la correspondiente actuación de la Junta si resulta procedente'.

1.16. Modificación de la pretensión

  • CA-18.07.91 Laudo que, en reclamación de 341.796 ptas. de portes, desestima, por unanimidad, la pretensión del reclamante de modificar dicha cuantía del escrito inicial, que alega que cometió error y que debe elevar su petición hasta coincidir con una suma que surge de la aplicación de la tarifa mínima. Habiéndose opuesto la parte reclamada a esta pretensión, se desestima la misma en aras de la seguridad jurídica que debe presidir cualquier expediente de reclamación y que impide dichas modificaciones, que crearían indefensión a las partes reclamadas.
  • M-13.02.92 SE resuelve la controversia en la que el reclamante, voluntariamente, reduce y limita su pretensión a 500.000 ptas. para que no exceda de la competencia de la Junta y pueda someterse a su conocimiento, renunciando al resto de la pretensión. (Debe de aceptarse esta renuncia al exceso de lo que supere las 500.000 ptas. Si, como en el caso estudiado, se plantea así la controversia desde el principio de la vista y la parte reclamada no opone excepción alguna si no que, por el contrario, somete a su vez a la Junta otra controversia que se acumula a la del primer reclamante, por tener conexión íntima las dos, según se analizó en otro apartado.)
  • PA-23.03.92 Pretendiéndose por la actora modificar su pretensión del escrito inicial (reclamación de 30.000 ptas.) para exigir en el trámite de vista oral el pago de 212.440 ptas. es advertida de la indefensión que crea a la parte demandada esta ampliación de la cantidad y los conceptos de la reclamación, por lo que renuncia a la misma, continuando la vista con el examen de la petición inicial.
  • A-j-15.02.94 Laudo que (al igual que otros de la misma fecha y Junta) resuelve una reclamación de portes, pero desestima la pretensión de abono de costas, gastos de representación y asesoramiento, dietas e interés de demora, por haber traído esta petición fuera de su escrito inicial de reclamación, lo que implica indefensión para la parte reclamada que no comparece a la vista. En aras a la seguridad jurídica que debe presidir cualquier reclamación, no es admisible esta ampliación a no ser que la parte reclamada la conozca y muestre su conformidad.
  • PA-14.09.94 Admitida la reclamación sobre portes en cuantía de 187.920 ptas. se cita al reclamado por boletín oficial y tablón de anuncios (art. 59.4 de la Ley 30/1992) al haber resultado fallido el sistema de notificación enviado por correo certificado, sin que comparezca a la vista el reclamado. La parte reclamante amplia en este trámite su reclamación hasta 247.793 ptas. La Junta Arbitral solicita de oficio a los Servicios de Inspección la comprobación, en la sede de la empresa reclamada, de la veracidad o no de los servicios objeto de reclamación. Se dicta laudo, por unanimidad, desechando la modificación de la pretensión inicial por implicar indefensión para la parte reclamada que no conoce esta circunstancia al no haber comparecido. Igualmente se desechan las alegaciones y defensas expuestas por la parte reclamada ante los Servicios de Inspección, y que constan unidos en el correspondiente informe, ya que han sido efectuadas fuera de la fase y cauce procedimentales oportunos. Finalmente se acuerda estimar la petición de portes hecha por el actor en 187.920 ptas. más el interés legal del 10% (arts. 63 y 374 del C. de comercio y Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado), que supone otras 13.311 ptas.

1.17. Prejudicialidad penal

  • CA-22.11.91 Reclamación de 222.223 ptas. por impago de un porte de mercancías contratado en régimen de portes debidos; fue exigido su abono al llegar a destino, produciéndose allí el depósito 'de facto' de la mercancía al negarse el destinatario a pagar los portes y los gastos de paralización generados, lo que dio lugar a la presentación de una denuncia ante el Juzgado N1 2 de Alicante. La Junta, vista la existencia de dicho proceso ante la jurisdicción ordinaria, se abstiene de conocer por aplicación de la excepción de 'litis pendentia'.
  • IB-18.12.91 Transporte de mudanzas en el que se descargó y entregó parcialmente el mobiliario. Advertidos desperfectos, el destinatario se niega al pago de gastos de almacenamiento, retirándose el porteador con el resto de los muebles que retiene en su poder, presentándose denuncia por coacciones que dan lugar a diligencias previas en juzgado de instrucción. No se estima la excepción de litispendencia penal por afectar la misma sólo a la mercancía retenida y no a la entregada, única a la que se circunscribe la reclamación. La Junta se abstiene, en cambio, de conocer sobre la reconvención formulada por el porteador, ya que ésta se refiere a gastos suplidos de almacenamiento de la totalidad de la mercancía transportada y puede interferir con las actuaciones penales en curso. Todo ello sin perjuicio de que, concluidas las actuaciones en vía penal, se inste la correspondiente actuación arbitral de la Junta.
  • G-12.05.93 Controversia en un transporte de mercancías (que no se concluyó por negativa del porteador a descargar si previamente no se le pagaba la tarifa que él exigía) se dicta laudo sobre la tarifa correcta a aplicar, pero se inhibe la Junta de pronunciarse sobre el tema de la obligación de hacer la entrega de las mercancías, al constar probado que la agencia que actuaba como intermediaria denunció ante la Jurisdicción Penal al transportista por los presuntos delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida, estando pendientes de resolver, en la fecha de dictarse el Laudo, las oportunas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción de Lugo.

1.18. Prescripción

  • CA-18.07.91 Laudo de que, en reclamación de pago de 341.796 ptas. de portes, entendió de la excepción de prescripción aducida por la parte reclamada en la vista oral. Analizada la excepción, la Junta, por unanimidad, la estima respecto de las facturas de portes que han tardado más de seis meses en ser reclamadas ya que el art. 951 del C. de comercio fija dicho plazo de prescripción y dicho art. no está modificado ni derogado por la Ley de 24 de junio de 1938, de creación de las Juntas de tasas, ni por el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1947, ya que estas normas no tienen vigencia al haber sido dictadas para una institución (las Juntas de Detasas) que ya no existe amén de haber sido dicha Ley y Decreto-Ley derogados expresa y tácitamente por la LOTT.
  • PA-17.09.91 Reclamación de 33.464 por portes debidos, por diversos servicios de carga fraccionada, que se estima en su integridad, sin acoger la excepción perentoria de prescripción al no haber sido alegada por la parte a quien beneficia.
  • CA-22.11.91 Reclamación de portes en cuantía de 153.430 ptas. por contratos de arrastre realizados en diciembre de 1990 y enero de 1991, que desestima la reclamación ante la alegación de prescripción de la acción, que se acepta por ser cierto que han transcurrido más de 6 meses desde la realización del transporte y la presentación de la reclamación.
  • PA-26.11.91 Controversia de pago de portes en un transporte de carga fraccionada, donde concurre la excepción perentoria de prescripción (al haber transcurrido más de seis meses desde el impago inicial hasta la presentación de la reclamación) pero que no se estima al no haber sido alegada, dado que no es posible apreciarla de oficio según reiterada doctrina jurisprudencial.
  • PV-05.03.92 Laudo que acepta la prescripción de la acción alegada por la parte reclamada de haber transcurrido más de seis meses desde que fueron entregados los efectos.
  • PA-14.04.92 Controversia sobre portes (39.200 ptas.) que analiza la excepción perentoria de prescripción de la acción, acordando no acogerla (pese a concurrir de hecho) por no haber sido articulada oportunamente por la parte a quien beneficia. No habiendo comparecido a la vista oral la demandada no cabe apreciar dicha excepción de oficio.
  • PV-19.05.92 SE estima la excepción de prescripción de la acción sobre pago de portes por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de entrega de las mercancías. No considera interrumpido el plazo prescriptivo por posible reclamaciones extrajudiciales al exigir el art. 944 del C. de comercio que la interrupción sea, exclusivamente, por demanda o interpelación judicial o por reconocimiento de la obligación o por renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. (Expedientes 17 y 23/92).
  • V-16.06.92 Reclamación de pago por portes de 418.609 ptas. Se estimó la excepción de prescripción aducida por la parte reclamada en la vista oral. Analizada la prescripción la Junta, por unanimidad, la estima respecto de las facturas de portes que han tardado más de un año en ser reclamadas. Estimando la pretensión en cuanto a las restantes facturas por 253.665 ptas.
  • RM-10.12.92 Reclamación de 48.000 ptas. por el pago de lo portes contra una agencia de transporte, en el que se estima, por unanimidad, la excepción de prescripción aducida por el reclamante, al transcurrir más de 6 meses desde la entrega de la mercancía.
  • M-23.03.93 Reclamación de pago de porte que acepta la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de seis meses desde la prestación de los servicios y no ser de aplicación, para tener por interrumpido dicho plazo, la constancia de una 'reclamación extrajudicial', conforme a los arts. 944 y 951 del C. de comercio.
  • A-j-18.06.93 Pese a haber transcurrido más de seis meses desde el impago inicial hasta la presentación de la reclamación no se estima la excepción de prescripción prevista en el art. 951 del C. de comercio, al no haber sido alegada, dictando laudo estimatorio de la reclamación de portes por cuantía de 45.200 ptas.
  • PA-26.10.93 Laudo que, sin entrar a analizar el fondo del asunto, desestima la reclamación por concurrir la excepción perentoria de prescripción de la acción, oportunamente alegada y probada, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 29.05.64 / 8.12.82 / 2-02-84 y 22.09.84).
  • M-16.11.93 Laudo que, en reclamación de indemnización por lesiones surgidas en un accidente de circulación (ver este laudo en cuanto al fondo del asunto en el grupo mercancías, subgrupo 'Daños a las personas o usuarios'), desestima la alegación de prescripción, por haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, ya que ésta quedó interrumpida por medio de reclamación dirigida por la perjudicada a la empresa transportista.
  • M-23.12.93 SE estima parcialmente la petición de pago de portes (ver complemento en el grupo mercancías, subgrupo 'Título de transporte o carta de porte'), al aceptar la excepción de prescripción de varias reclamaciones y facturas, respecto de las que habían transcurrido más de seis meses, sin apreciar la interrupción del plazo por medio de un escrito dirigido por el porteador a la empresas cargadora, 'ya que la prescripción de las acciones derivadas de los contratos mercantiles únicamente se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, en virtud de lo establecido en el art. 944 del C. de comercio'.
  • N-07.04.94 SE declara prescrita la acción para reclamar por pérdida de varios equipajes, al haber transcurrido más de un año sin interrumpirse dicho plazo en la forma prevista en el art. 944, ya que no pueden surtir efectos interruptorios ni las reclamaciones extrajudiciales o extraarbitrales, ni las gestiones hechas en dicho ámbito por la asociación de consumidores que se cita en los hechos del laudo. El vocal representante de los usuarios formula voto particular discrepando del laudo dictado, por entender que la constatación de que faltaba el libro de reclamaciones en las instalaciones de la empresa portadora, la necesidad de aplicar la institución de la prescripción de las acciones con criterio restrictivo y la conveniencia de resolver los asuntos en equidad, al ser los árbitros de la Junta legos en derecho, propiciaban un pronunciamiento favorable a la petición de la reclamante.
  • A-ca-31.05.94 El actor reclamó en junio de 1993 y en mayo de 1994 la reducción del billete de ida y vuelta de un servicio regular de viajeros de uso general, que le correspondía por ser familia numerosa. La Junta Arbitral, que recibe la pretensión en la correspondiente hoja de reclamaciones del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, desechando la excepción de prescripción de la acción por haberse interrumpido aquella con las reclamaciones extrajudiciales efectuadas y con la propia reclamación formulada ante el citado Instituto, en base al art. 14 c) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (que determina como funciones de las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario las de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamaciones de aquéllos) dicta laudo estimatorio de la pretensión.
  • N-09.06.94 El laudo, por mayoría, acepta la alegación de prescripción excepcionada por el demandado en una reclamación de pago de portes, conforme al art. 951 del C. de comercio. No se acepta la opinión del vocal representante de las empresas de transporte que considera que el arbitraje es de equidad y que, por tanto, no debe aplicarse el instituto de la prescripción, sino entrar en el fondo de la reclamación planteada. La Junta, consciente de que ni la LOTT ni su Reglamento aclaran si el arbitraje es de derecho o de equidad, acepta la aplicación del art. 951 citado por estimar que ésta es la intención del legislador al remitirse al C. de comercio en numerosas ocasiones en las normas reguladoras del arbitraje institucional de transportes.
  • CA-08.03.95 SE estima la reclamación en pago de avería; rechaza excepción de prescripción por presentar reclamación fuera de plazo. La Junta Arbitral admite que el art. 366 del C. de comercio fija el plazo de 24 horas para reclamar por parte del destinatario pero aprecia correcto y conforme a la buena fe, demorarse éste un día en solicitar informe sobre los desperfectos por parte del servicio técnico de la máquina transportada.

1.19. Proceso de ejecución universal

  • V-16.05.94 Reclamación de portes debidos, habiendo solicitado el demandado suspensión de pagos y estando nombrado un Interventor Judicial en este proceso concursal. Constatada la suspensión de pagos realizada por el demandado se cita a la Vista al Interventor Judicial, no compareciendo a la misma. Examinadas las pruebas documentales y oída la confesión del demandante, se estima la demanda en todos sus término, haciendo la salvedad de que la deuda reclamada deberá incluirse en la masa de acreedores de la empresa demandada caso de no haberse realizado así anteriormente. (Existen otros dos laudos de esta Junta en idénticos términos.)

1.20. Pruebas

  • AR-03.06.91 Laudo que, en controversia sobre reclamación de 30.000 ptas. por indemnización (al haber tenido que desplazarse un camión góndola para carga una máquina de dimensiones concretas que no cabe en el vehículo reclamante), desestima por unanimidad la pretensión al no estar probada la contratación en la forma que alega el reclamante, a quien incumbía la prueba de lo demandado.
  • PV-28.06.91 Laudo que, en reclamación de un viajero de servicio regular por deficiencias en el autobús que le trasladó, acuerda estimar la reclamación si bien antes de pronunciarse la Junta suspendió el plazo para dictar el laudo y, como diligencia para mejor proveer, interesó la práctica de pruebas indicadas por la parte reclamada (puesta a disposición de la Junta de la tarifa de equipajes de un servicio regular internacional).
  • PA-30.07.91 Controversia sobre indemnización por incumplimiento del servicio público regular de viajeros, evaluada en 2.200 ptas., importe del taxi que tuvo que coger el reclamante para ir a su destino. Se declara, por unanimidad, no haber lugar a la estimación de lo reclamado por ausencia total de pruebas de la ausencia de servicio regular y de la prestación sustitutoria del servicio de taxi.
  • IB-18.11.91 Supuesto de transporte de mudanzas sin declaración de valor. Deterioro de los muebles. No constando el peso de dos sofás por cuya avería debe indemnizarse, se acuerdan diligencias para mejor proveer en el sentido de recabar dictamen de tres casas de muebles sobre peso habitual de un sofá de tipo medio, y en base a ellos se calcula la indemnización aplicando el límite de 450 ptas./kg. del ROTT.
  • IB-20.12.91 Controversia sobre si el precio del transporte se concertó en base a las horas del vehículo utilizado o en base a las toneladas de material transportadas. Hay que estar a la valoración global de las pruebas existentes. Constando en todos los albaranes los kilos de material transportados y sólo en algunos de ellos las horas invertidas y teniendo además en cuenta que los dictámenes solicitados para mejor proveer se inclinan mayoritariamente por el criterio de peso del material como más habitual en la contratación de transporte de material de obra, se acepta este criterio como base para el establecimiento del precio pactado. No habiendo aportado el reclamante prueba alguna en contra del precio por tonelada indicando por el reclamado, que no difiere substancialmente del señalado en los dictámenes emitidos, se acepta el mismo para determinar la cuantía total del servicio de transporte realizado.
  • IB-23.04.92 Reclamación de cantidad derivada de gastos del impago y renovación de efectos mercantiles. Al reclamante corresponde probar los hechos que alega y en concreto, que la controversia suscitada deriva de la ejecución de un contrato de transportes. No habiendo aportado el reclamante elemento probatorio alguno que permita relacionar los efectos mercantiles con ningún contrato de transporte, se desestima la reclamación sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes en vía jurisdiccional.
  • PA-04.02.93 Laudo, dictado en la controversia sobre portes no pagados, que estima parcialmente la reclamación por no haber probado el actor (a quien incumbía la carga de la prueba según el art. 1.214 del C. civil) la relación contractual correspondiente a los transportes negados por el demandado y no ser admisible la declaración de testigos que, según el art. 51 del C. de comercio, no es, 'por sí sola, bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 ptas., a no concurrir con alguna otra prueba'.
  • A-se-06.07.93 La prueba testifical propuesta por uno de los litigantes no puede ser considerada bastante en razón de la cuantía de la reclamación y en defecto de concurrencia con otra pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C. de comercio. Del conjunto de las restantes pruebas practicadas se considera acreditado el hecho del transporte y la cuantía de este servicio, por lo que la Junta dicta laudo estimatorio de la reclamación.
  • A-j-19.11.93 Por diligencia para mejor proveer el Presidente de la Junta suspende el procedimiento y acuerda la práctica de una prueba consistente en que una de las asociaciones de transportistas más representativas señale el precio usual o de mercado de un porte no sujeto a tarifa obligatoria y sobre el que no hay pacto expreso y documentado. Llegado el dictamen, se continua la vista con el trámite de conclusiones (por haberlo aceptado así las partes) y se dicta laudo estimatorio de la reclamación, tras un extenso trabajo de depuración de la cuantía, al excluir cantidades dimanantes de la compraventa de la mercancía (para lo que no tiene competencia la Junta Arbitral) y al aplicar las reglas de la imputación de pagos del art. 1.172 y siguientes del C. civil.
  • PA-16.12.93 Laudo estimatorio de la reclamación de portes más intereses legales, que analiza la declaración prestada por un testigo propuesto por el actor, a la luz de lo dispuesto en el art. 51 del C. de comercio sobre el carácter de no bastante de la prueba testifical para justificar la existencia de un contrato mercantil que exceda de 1.500 ptas., a no concurrir con otra prueba. El fundamento jurídico tercero del laudo declara acreditada la realización del transporte y la entrega de los efectos porteados a través de la documentación aportada por la reclamante que reúne los requisitos del art. 350 del C. de comercio.
  • N-10.03.94 SE resuelve una reclamación de portes y de rehusa de la mercancía por el destinatario (conceptos que se analizan en el grupo mercancías, subgrupo 'Depósito de la mercancía') sin acceder a la petición de práctica de prueba testifical propuesta por el reclamado, toda vez que el reclamante no propone prueba alguna y la que insta la parte reclamada no aportaría nada al esclarecimiento de los hechos.
  • IB-21.06.00 (11/00) Reclamación de daños a la mercancía. Plazo de 24 horas para su formulación. La carga de la prueba recae sobre el reclamante. En base al art. 1214 del Código Civil, 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento'. La carga de la prueba de que se reclamó por daños ocasionados a la mercancía dentro del plazo de 24 horas que establece el art. 366 del C. de comercio, recae sobre el que ejercita la acción indemnizatoria. Sería diabólica para el porteador la prueba del hecho negativo de que no se reclamó dentro del referido plazo.
  • IB-05.02.01 (50/00) Transporte internacional. CMR. Facultad de disposición. Límites. No es exigible al porteador, en un servicio internacional, de Mallorca a Alemania, que tenga inmovilizado el vehículo dos días para recoger una carga de retorno a Mallorca. En transporte de larga distancia, más que nunca, es habitual la disponibilidad inmediata de la carga de retorno, por los costes elevados que supone la inmovilización de un vehículo y su conductor, lejos de su residencia. La Convención CMR, reguladora del contrato de transporte internacional de mercancías por carretera reconoce el derecho de disposición del remitente en su art. 12.1, pero lo subordina en el art. 12.5 a una serie de condiciones, entre las que se incluye la del apartado b) que señala que la ejecución de las nuevas instrucciones al transportista por parte del remitente debe ser posible en el momento en que se comuniquen y no dificultará la explotación normal de la empresa transportista, ni perjudicará a remitentes o destinatarios. Estas condiciones permiten al transportista no atender el requerimiento de espera de dos días para la carga sin incurrir en responsabilidad. Frente a la documental del expedidor alemán manifestando que la carga estaba preparada en el momento en que se presentó el transportista a descargar debe prevalecer la documental aportada por el transportista con la fecha de disponibilidad de la carga, ya que ésta es una prueba que no surge de él, sino de la parte contraria, mientras que el valor de la manifestación del expedidor es muy relativo, por ser tercero con intereses confluyentes con el cargador y por apoyar tanto su propia diligencia, como la pretensión de su cliente.

1.21. Reconvención

  • A-hu-28.01.92 Laudo que, en el análisis de una controversia sobre pago de portes, estudia la posibilidad de admitir o no la reclamación que formula el reclamado en el acto de la vista y referida tanto al pago de sus portes (en cuanto titular de semirremolque) como al pago de cierta cantidad en concepto de reparación de los daños causados al semirremolque y de que cuyo deterioro sería responsable el reclamante, que los habría ocasionado en el viaje de regreso. Los portes que se le adeudan por puesta a disposición del semirremolque los acepta la parte reclamante, pero no así los daños a éste, por lo que se desestima la reconvención por no haber sido formulada conforme a los procedimientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por no haberse acreditado en la vista oral la relación causa-efecto entre el viaje y los desperfectos, ni la auténtica valoración de éstos.
  • V-09.07.92 Impago de dos transportes efectuados por el reclamante por cuenta del reclamado, así sobre la reconvención por daños en material transportado, por valor superior, que formula el reclamado. Esta Junta, por unanimidad, y tras la paralización del expediente, para recabar las pruebas necesarias, estima la demanda interpuesta por el reclamante, dado que queda probada la realización de los transportes encargados, por la cantidad de 481.600 ptas. En cuanto a la reconvención solicitada por la parte reclamada, ésta es aceptada a trámite por la Junta e igualmente, por unanimidad, desestimada por no haber quedado suficientemente probada la responsabilidad del transportista en aplicación de la Ley 16/87 de LOTT en la que en su art. 22.1 consta 'En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del consignatario', ya que los daños se produjeron como consecuencia de una carga incorrecta.
  • A-se-01.02.94 SE estima la reclamación de 427.800 ptas. formulada por el porteador contra el contratante del mismo (desechando la reclamación contra el destinatario por no ser parte en el contrato) sin acoger la pretensión de dicho contratante de compensar la cifra reclamada con otra debida a un posible incumplimiento general del vínculo contractual que unía a las partes de forma continuada, dado que esta pretensión del reclamado debería haber sido objeto de reconvención, en la forma legal prevista, así como objeto de prueba en la vista oral. Todo ello sin merma del derecho que pueda asistir a la reclamada para ejercitar su acción que es objeto de reserva expresa.
  • PA-25.05.94 SE estima la reclamación de portes (468.970 ptas.) sin pronunciarse sobre los daños alegados por la demandada, ya que no fue articulada la reclamación reconvencional en la forma y momento procedimental oportuno y, en todo caso, dicha reclamación no hubiera podido ser admitida por carecer la Junta de competencia para conocer de ella al superar las 500.000 ptas. y no existir pacto expreso de las partes de someter a la Junta tal controversia (art. 38 de la LOTT).
  • A-23.02.95 SE estima la reclamación por impago de portes. No acepta la reconvención propuesta por la parte demandada referente a daños que se produjeron con ocasión de transportes distintos.
  • A-gr-expte.15/99 Impago de facturas por transporte realizado. Reconvención que plantea la reclamada en contestación a la demanda y sobre la cual aporta documentación, dándose traslado a la reclamante por lo que se admite para ser estudiada en vista. La reconvención planteada está basada en los perjuicios ocasionados a la reconviniente por el retraso en la entrega de la mercancía remitida a través de la reclamante. La reclamante reclama por impago de transportes realizados diversas facturas. La reclamada-reconveniente, sin negar el transporte realizado ni el importe reclamado, alega un retraso en la entrega de la mercancía, retraso que le produjo un perjuicio que hoy a su vez, mediante la acción ejercida reclama, siendo este importe mayor al valor del transporte efectuado. Se reconoce que la reclamada adeuda a la reclamante la cantidad de 42.020 ptas. en concepto de impago de las facturas nº 2342, 2626 y 2883, todas ellas de 1998 y acepta la reconvención formulada por la demandada que esta Junta Arbitral valora en la cantidad reclamada de contrario, por lo que se considera que tal circunstancia salva la deuda.

1.22. Recusación de vocal

  • RM-16.09.93 SE resuelve una reclamación sobre cobro de lo indebidamente pagado por un transporte público de mercancías y por paralización, evaluada económicamente en 173.804 ptas. No se admite la excepción de prescripción aducida por la parte reclamada, por considerar no transcurrido el plazo de prescripción de la acción por cobro de lo indebido. La Junta Arbitral, habiéndose abstenido voluntariamente en la votación el vocal representante de agencias de transportes (previa recusación planteada por la parte reclamada por ser secretario general de la Federación en la que se encuentra asociada la agencia reclamante) resuelve estimar, por unanimidad, la pretensión del reclamante referente a la no existencia de paralización y a la aplicación de la tarifa media.
  • RM-16.09.93 SE resuelve una reclamación sobre cobro indebido en un transporte público de mercancías, por paralización inexistente y por otros gastos derivados de los portes realizados al no ser entregada en tiempo la mercancía, evaluándose económicamente en 355.640 ptas. No admitida la excepción de prescripción aducida por la parte reclamada, por considerar no transcurrido el plazo exigido para la prescripción de la acción, tanto por cobro de lo indebido como por indemnización debida al retraso en la entrega de la mercancía. admitiendo el requerimiento del reclamado, por los nuevos gastos ocasionados al reponer la acción el reclamante, por cuanto no asistió a la primera vista oral sin causa justificada. la Junta Arbitral, habiéndose abstenido voluntariamente a la votación el vocal representante de las agencias de transporte, por recusación planteada por la parte reclamada al ser secretario general de la Federación en la que se encuentra asociada la agencia reclamante, resuelve estimar, por unanimidad, la pretensión del reclamante, admitiendo la aplicación de la tarifa media, la no existencia de paralización y la indemnización por los perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de la mercancía, resultando como cuantía final a pagar por el reclamado la cantidad de 335.640 ptas.

1.23. Reserva de acciones

  • G-13.05.93 En la parte dispositiva del laudo se reservan expresamente las acciones civiles que puedan ejercitar dos de los contendientes que así lo solicitaron, en controversia sobre tarifas aplicables, cumplimiento de la obligación de entrega de las mercancías y otras cuestiones planteadas en la demanda y en la reconvención.

1.24. Responsabilidad solidaria

  • RM-21.05.92 En tres controversias resueltas el mismo día, con laudos de idéntico contenido, se acomete el análisis de la solidaridad que vincula a una persona física y a una sociedad limitada de igual domicilio y que, según pruebas externas concluyentes, actuaron como contratantes en diversos transportes internacionales. Vista que la apariencia externa (facturas, declaraciones de porte, fax de encargo del transporte, etc.) pudo crear confusión sobre si contrataba la persona física o la sociedad, se acepta la petición de condena solidaria para ambas por el error razonable que crearon en la otra parte contratante.

1.25. Subasta

  • RM-05.11.91 Laudo dictado en expediente de solicitud de subasta de 37 bultos de confección para cobrarse los portes. Celebrada la oportuna vista oral, se declara ajustada a derecho la petición y procedente la subasta. (Se trata de un laudo meramente declarativo. La ejecución forzosa ante el Juez de 10 Instancia no cabe. Se considera, por tanto, que no debió tramitarse este asunto como si fuera una controversia ordinaria. Los expedientes de depósito, valoración y subasta se llevan a cabo y ejecutan directamente por sus trámites específicos sin necesidad de dictar laudo.)

1.26. Subrogación en los derechos del cargador

  • RM-19.05.93 Controversia promovida por un compañía de Seguros contra un transportista, presentando una reclamación de 162.282 ptas., cantidad que aquélla abonó al cargador en concepto de indemnización por avería de parte de los efectos transportados en un servicio público de transporte de mercancías.

1.27. Suspensión del procedimiento

  • PV-08.01.92 Reclamación de portes y paralización (ver reseña en sus apartados respectivos) que se dicta tras suspender el procedimiento para interesar copia del informe de la Inspección Veterinaria sobre la mercancía y sobre su adecuación o no para el consumo.
  • AR-5.10.98 (054/1998) Planteada por una empresa transportista reclamación por impago de portes, comparece en el Acto de la Vista el representante legal de la mercantil reclamada, quien solicita la inmediata paralización del procedimiento arbitral como consecuencia de hallarse aquélla incursa en expediente de suspensión de pagos, aportando a tal fin copia de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia por la que se admite a trámite la misma. Por la Junta, como cuestión previa, se declara que la situación legal de la sociedad reclamada, acreditado que ha sido admitido expediente de suspensión de pagos, no conlleva la interrupción del procedimiento arbitral, ya que ningún precepto legal así lo establece y por que, por analogía con la ley ritual civil, debe continuarse el procedimiento hasta dictarse el oportuno laudo, con independencia de lo que pueda resultar posteriormente respecto a la ejecución del mismo.

1.28. Transacción

  • AR-03.06.91 SE acuerda tener por concluidos diversos expedientes de reclamación, entre la misma parte reclamante y reclamadas, por haberse alcanzado una transacción o avenencia entre ellos.
  • PV-31.10.91 Reclamación de 221.274 ptas. por avería en un cargamento de muebles, que acepta la transacción alcanzada, por 197.714 ptas., que se compromete a pagar la parte reclamada.
  • IB-00.09.92 Reclamación por pérdida de mercancía. Las partes acuerdan los términos de una transacción durante la vista oral levantándose Acta transaccional al respecto, sin perjuicio de que el reclamado ejercite el derecho de repetición contra el transportista internacional que asumió la obligación de efectuar materialmente el transporte. Al realizarse el pago acordado en los términos de la transacción se formula diligencia del mismo y se concluye el expediente.
  • PV-22.01.93 Habiéndose alcanzado por las partes un compromiso de arreglar la controversia sobre pago de portes (260.000 ptas.), en la forma que consta reflejada en autos, se dicta el oportuno laudo recogiendo dicha transacción.
  • A-gr-18.02.93 SE acepta la transacción, o acuerdo amistoso, de las partes reclamante y reclamada, por la que fijan en 30.000 ptas. el valor de los daños producidos en el equipaje transportado en un servicio regular de viajeros.
  • PV-12.03.93 Laudo que, tras varias sesiones en las que las partes actora y demandada fijan los saldos pendientes de varias reclamaciones acumuladas, por proceder de idéntica causa de pedir y ser la misma la empresa demandada, recoge la transacción alcanzada de 7.758.769 ptas. Existiendo pacto expreso de la partes de sometimiento al arbitraje de esta Junta, se dicta el laudo aceptando la transacción que 'aunque sometida a normas de derecho material no pierde su condición de acto procesal que hace acabar el proceso y que puede dar lugar a la ejecución'. (Del mismo tenor se dictaron por esta Junta, en igual fecha otros laudos por cuantías de 394.666; 947.580; 1.334.166; 2.958.426; 4.284.818; 702.828; etc. ptas.).
  • RM-05.05.93 Controversia por la reclamación del precio pagado por el transporte de un paquete, modalidad servicio urgente, que llegó con retraso a su destino, en cuantía de 1.362 ptas. En la vista oral, la parte reclamante incrementó la cuantía de la reclamación, en base a los perjuicios causados por el referido retraso, aceptándolo la parte reclamada, (no obstante ser advertido por la Junta de que no tiene por qué admitirlo) llegándose a un acuerdo o transacción en la cantidad de 10.000 ptas. ofrecidas por el reclamado.
  • A-se-15.06.93 A instancias del Presidente de la Junta Arbitral se alcanza una transación, que zanja varias reclamaciones de portes acumuladas y se refleja en la parte dispositiva del laudo, con detalle del pago aplazado que se conviene.
  • A-se-13.07.93 El porteador, disconforme con las prácticas abusivas a que ha sido sometido (pago a los 40 días por medio de un pagaré, falsedad en el peso que figura en el albarán de carga, etc.) al llegar a destino, reclama al cargador los portes y perjuicios ocasionados por paralización en la carga. Aceptado el depósito de la mercancía por la Junta, se cita a las partes a vista oral y en este trámite se alcanza por las partes un acuerdo que queda recogido en el laudo correspondiente como transacción que da solución al pleito (art. 1809 del C. civil) y con la autoridad de cosa juzgada para las partes (art. 1816 del C. civil).
  • C-15.07.93 Reclamación de un viajero por falta de prestación del servicio Royal Class contratado previamente, así como por otras deficiencias tales como retrasos, falta de información e incomodidades. Se resolvió mediante acuerdo entre las partes según el cual el reclamado facilitaría gratuitamente al reclamante otro billete para el mismo trayecto incluido el Servicio Royal Class.
  • V-13.09.93 Iniciada la vista, ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo que satisface a todos, al abonarse la suma adeudada en concepto de portes (672.390 ptas.) con doce pagarés que llevan a dictar, por unanimidad, laudo estimatorio por avenencia.
  • RM-14.10.93 Reclamación de una indemnización por los daños materiales y morales causados por el transporte de un mueble antiguo, valorada económicamente en 190.000 ptas., habiendo hecho constar el transportista en el albarán y en la factura que el mueble carecía de embalaje; aceptándose la transacción alcanzada, en cuantía de 55.200 ptas., que se compromete a pagar la parte reclamada.
  • C-25.10.93 Reclamación de cantidad por los gastos ocasionados a consecuencia de la no ejecución de un contrato de transporte. Se resolvió mediante acuerdo entre las partes según el cual la reclamada se comprometió a abonar al reclamante los gastos que le ocasionó el incumplimiento del contrato, previa deducción de alguna de las partidas de la factura presentada inicialmente por considerarse que estaban duplicadas. La cantidad a pagar ascendía a 299.424 ptas.
  • A-se-14.12.93 Laudo que acoge la transacción alcanzada por las partes para liquidar varias reclamaciones acumuladas, por cuantía total de 58.269 ptas., confiriendo a dicho acuerdo transaccional la eficacia ejecutiva propia de los laudos arbitrales.
  • PV-06.05.94 SE declara procedente la cantidad consensuada por las partes (368.759 ptas.) en la transacción que 'pone término al procedimiento iniciado ante la Junta Arbitral, constituyendo así nueva relación obligacional derivada de dicho acto jurídico'.

1.29.Voto particular

  • NA-14.10.93 Reclamación de 37.500 ptas. contra la cargadora por paralización de un camión en las operaciones de carga, la Junta, por mayoría, dicta laudo estimando la reclamación y fijando la indemnización en 25.000 ptas. por ser la máxima diaria permitida por la Orden de 30 de enero de 1992. La presidencia de la Junta Arbitral disconforme con el citado laudo, y probado que el porteador realizó sus servicios por mandato verbal de una agencia de transportes, emite un voto particular en el que argumenta que la responsabilidad incumbía a la agencia que intervino como mediadora (arts. 246 del C. de comercio; 1254 del C. civil y 120 de la LOTT y 159-21 del ROTT), razones que obligaban a dictar laudo aceptando la excepción de falta de legislación pasiva alegada por la empresa cargadora demandada.