Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Manual de procedimiento

Manual referente al procedimiento para la tramitación y emisión de los informes y certificados de compatibilidad del espacio aéreo previstos en el artículo 9.2 de la ley de seguridad aérea, evacuados por la administración general del estado con carácter previo a la aprobación/autorización autonómica del planeamiento aeroportuario, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de instalaciones aeroportuarias autonómicas

Cualquier versión impresa o en soporte informático, total o parcial de este documento se considera como copia no controlada y siempre debe ser contrastada con su versión vigente

Contenido de la documentación a aportar

Los informes previos, preceptivos y vinculantes deberán pronunciarse de forma inequívoca sobre la incidencia de las actuaciones planificadas y de las operaciones aéreas que se prevea realizar en ellas, en relación con:

  1. La estructura y ordenación del espacio aéreo.
  2. El tránsito y el control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea, en particular sobre los de tránsito aéreo.
  3. La red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) y sus servidumbres aeronáuticas.
  4. Las bases aéreas, aeródromos militares y aeropuertos de interés general.
  5. Las servidumbres aeronáuticas, así como, las áreas de afección recogidas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.
  6. El transporte aéreo.

Para ello se tendrán en cuenta, entre otros elementos relevantes, la existencia de otros aeródromos en la zona, su ubicación, sus servidumbres aeronáuticas, las características físicas y operativas, además de la compatibilidad general del espacio aéreo.

Los certificados de compatibilidad, preceptivos y vinculantes, previos al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los helipuertos se circunscribirán a la compatibilidad del espacio aéreo de la instalación, esto es a los apartados a) b) y c).

Aeródromos de uso público

Establecimiento y modificaciones de aeródromos de uso público.

Para emitir el informe previo al establecimiento de nuevos aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos, así como sus modificaciones, se tendrá en cuenta:

  1. En relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS):
    1. El emplazamiento previsto de la infraestructura, longitud y orientación de las pistas, atendiendo a las coordenadas WGS-84 del punto de referencia de aeródromo (ARP) y de los umbrales de pista o pistas.
    2. Las previsiones de uso operacional de la pista o pistas del aeródromo, ya sea para operaciones realizadas bajo reglas de vuelo visual (VFR) o instrumental (IFR).
    3. Las estructuras previstas del espacio aéreo asociado al aeródromo. En el caso de que se prevea realizar vuelos instrumentales, entre otras, aerovías, áreas de control (CTA), áreas de control terminal (TMA), zonas de control (CTR) y zonas de tránsito de aeródromo (ATZ).
    4. Los servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura que se prevén como necesarios para su funcionamiento, ya sean servicios de control de tránsito aéreo (aeródromo controlado) o servicios de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta (aeródromo AFIS); así como los sistemas y equipos de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).
    5. La incidencia de los usos previstos de la infraestructura en el tráfico aéreo preexistente y sobre las operaciones y procedimientos asociados a otras infraestructuras aeronáuticas existentes en la zona.
  2. En relación con la incidencia sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo:
    1. Las previsiones de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.
    2. El impacto sobre las servidumbres aeronáuticas y los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia.
    3. El impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

  1. Para el análisis de compatibilidad y necesidades de espacio y tránsito aéreo:
    1. Descripción de la infraestructura

      Emplazamiento previsto de la infraestructura

      Longitud de las pistas.

      Orientación de las pistas.

      Coordenadas y elevación punto de referencia de la instalación (ARP)

      Coordenadas y elevación de los umbrales de pista o pistas y elevación.

      Impacto de la modificación sobre infraestructuras en el área de afección.

    2. Operaciones previstas

      Previsión de uso operacional de las mismas (visual o instrumental)

      Horario previsto de operación.

    3. Propuesta preliminar de estructuras de espacio aéreo asociada a la infraestructura para operaciones instrumentales (si es aplicable)

      Propuesta de Aerovías

      Propuesta de CTAs/TMAs

      Propuesta de CTRs

      Propuesta de ATZs

    4. Propuesta preliminar de servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura

      Propuesta de servicios de tránsito aéreo

      Aeródromo controlado

      Servicio AFIS

      Aeródromo no controlado

      Propuesta de servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).

    5. Interferencias con zonas LED, LER, LEP y zonas de fauna sensibles.
  2. Para el análisis de incidencia sobre aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo:
    1. Previsiones iniciales de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.
    2. Análisis de impacto sobre aeropuertos y bases aéreas, aeródromos militares y servidumbres aeronáuticas.

      Datos pertinentes relativos al establecimiento de la infraestructura.

      Coordenadas WGS-84 del punto de referencia de la instalación (ARP) y de los umbrales de pista o pistas.

    3. El impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

Apertura al tráfico de los aeródromos de uso público

Para emitir el informe previo a la apertura de nuevos aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos, se tendrá en cuenta:

  1. De las cartas aeronáuticas reglamentarias que deben publicarse.
  2. De los procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura, especialmente en relación a aproximaciones, despegues, salidas normalizadas por instrumentos (SID) y llegadas normalizadas por instrumentos (STAR).
  3. En su caso, de las estructuras previstas de espacio aéreo asociado al aeródromo, en especial las aerovías, áreas de control (CTA), áreas de control terminal (TMA), zonas de control (CTR) y zonas de tránsito de aeródromo (ATZ) y otras estructuras asociadas.

Asimismo deberá tenerse en cuenta la disponibilidad de los servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura que se prevén como necesarios para su funcionamiento y su coherencia con la estructuración del espacio aéreo autorizado y las cartas aeronáuticas. En particular, los servicios de control de tránsito aéreo (aeródromo controlado), servicios de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta (aeródromo AFIS); servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), en su caso, el despliegue de radioayudas a la navegación (VOR, ILS, etcétera) y demás servicios asociados.

A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

  • Propuesta de procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura: aproximaciones, despegues, SIDs, STARs.
  • Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta de estructuras de espacio aéreo asociadas a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos.
  • Propuesta de servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura: servicios de tránsito aéreo (aeródromo controlado, AFIS, no controlado; servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), incluyendo despliegue de radioayudas a la navegación (VOR, ILS, etcétera) si las hubiere, y coordenadas WGS-84 de las mismas.

Aeródromos de uso restringido

Establecimiento y modificaciones de los aeródromos de uso restringido.

Para informar sobre el establecimiento y las modificaciones estructurales o funcionales de los aeródromos autonómicos de uso restringido que no sean helipuertos, se tendrá en cuenta:

  1. En relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS):
    1. El emplazamiento previsto según coordenadas del punto de referencia y tipo y características de las aeronaves determinantes.
    2. La orientación prevista de la pista o pistas que se prevén construir o modificar.
    3. Necesidades de espacio aéreo según características operacionales del aeródromo y su equipamiento de red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) previsto.
    4. Las maniobras y procedimientos de vuelo que se prevé realizar en ellos.
    5. La integración en el espacio aéreo.
    6. El impacto en otras instalaciones aeronáuticas ya existentes.
  2. En relación con la incidencia sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, letra b).

A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada.

Se aportará, al menos, la siguiente información referida a los distintos escenarios de evolución de la infraestructura:

  1. Estructuración y ordenación del espacio aéreo, a cuyo efecto deberá adjuntarse estudio de compatibilidad de espacio aéreo, que especificará:
    • Emplazamiento y topografía.
    • Orientación de la pista o pistas, coordenadas de los umbrales y ARP y su elevación.
    • Descripción del espacio aéreo afectado.
    • Descripción de las maniobras y procedimientos afectados.
    • Propuesta de integración en la estructura del espacio aéreo.
    • Planes y programas de otras instalaciones aeronáuticas. Impacto sobre otras infraestructuras en el área de afección.
    • Indicación de las zonas protegidas por razones medioambientales o de cualquier otro tipo, situadas en el entorno, así como poblaciones que puedan resultar afectadas por operaciones del aeródromo.
    • Tipo de operación (VFR/IFR), horario previsto y actividad a desarrollar.
  2. Afección a los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo: incluirá un análisis tanto en lo que respecta al funcionamiento de los aeródromos sobre los que pueda incidir directamente, como de las repercusiones de toda índole que puedan derivarse, incluido el transporte aéreo, para las servidumbres aeronáuticas y para el sistema de aeropuertos de interés general.

Apertura al tráfico de aeródromos de uso restringido

Para informar la autorización de la apertura al tráfico de un aeródromo autonómico de uso restringido distinto de los helipuertos será preciso que se haya emitido informe favorable a su establecimiento o modificación.

En la emisión de este informe bastará con comprobar el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.

A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

  1. Certificación de la Administración competente para autorizar su establecimiento y construcción acreditando la ejecución del proyecto conforme al proyecto aprobado o autorizado.

    En otro caso, la información prevista para los aeródromos de uso público.

  2. Relación de usuarios autorizados para el uso del aeródromo y procedimiento establecido para la modificación de la misma.

Helipuertos permanentes

A los efectos de la emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos deberá aportarse la siguiente documentación, indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada.

Establecimiento y modificaciones de helipuertos

  1. El establecimiento y modificaciones de los helipuertos autonómicos permanentes, ya sean de uso público o restringido, requerirá que, en cada caso, se haya emitido previamente el certificado de compatibilidad con el espacio aéreo de la infraestructura aeronáutica.
  2. En ambos casos, para la emisión del certificado de compatibilidad con el espacio aéreo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, letra a), exclusivamente en lo que resulte relevante para determinar dicha compatibilidad.

A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

  • Emplazamiento y topografía.
  • Coordenadas del punto de referencia del helipuerto (WGS-84) y su elevación, así como orientación de los sectores de aproximación y despegue previsto para dicha infraestructura.
  • Previsión del uso operacional de la misma, visual o instrumental, horario de operación y actividad a desarrollar.
  • Descripción del espacio aéreo afectado, incluyendo su afección a los aeropuertos de interés general, aeródromos, bases aéreas, aeródromos militares y otras instalaciones de transporte aéreo
  • Descripción de las maniobras y procedimientos previstos. Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta de estructuras de espacio aéreo asociadas a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos
  • Propuesta de integración en la estructura del espacio aéreo. Impacto sobre otras infraestructuras aeronáuticas.
  • Planes y programas de otras instalaciones aeronáuticas.
  • Interferencias con zonas LED, LER, LEP y zonas de fauna sensible, así como poblaciones que puedan resultar afectadas por operaciones del aeródromo.
  • Previsiones iniciales de tráfico en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.

Apertura al tráfico de helipuertos

  1. La certificación de la compatibilidad del espacio aéreo de un helipuerto autonómico permanente, de uso público o restringido, previa a la autorización de su apertura al tráfico, sólo procederá cuando se haya emitido certificado favorable previo a su establecimiento o modificación.
  2. Para la emisión del certificado de compatibilidad previo a la apertura al tráfico de un helipuerto autonómico permanente de uso público se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 10.
  3. Para la emisión del certificado de compatibilidad previo a la apertura al tráfico de un helipuerto autonómico permanente de uso restringido bastará con comprobar, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3, el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.

A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

  • Certificación de la Administración competente para autorizar su establecimiento y construcción acreditando la ejecución de la infraestructura conforme al proyecto aprobado o autorizado.

    En otro caso, la documentación prevista en el apartado 4.1.

  • Propuesta de procedimientos de vuelo y maniobras asociadas a la infraestructura: aproximaciones, despegues, SIDs, STARs.
  • Para el caso de operaciones instrumentales, propuesta de estructuras de espacio aéreo asociadas a la infraestructura: aerovías, CTAs/TMAs, CTRs, ATZs previstos.

Helipuertos restringidos

En el caso de helipuertos de uso restringido, además, la relación de usuarios autorizados para el uso del aeródromo y procedimiento establecido para la modificación de la misma.

Planificación

El informe previo a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas y, en particular, los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio se emitirá atendiendo a lo previsto en la tramitación de las autorizaciones.

  1. Incidencia en el espacio aéreo, tránsito y control aéreo.

    Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas en relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo, los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), se tendrán en cuenta:

    1. Todas las infraestructuras previstas, ya sean de nueva creación o modificaciones de las existentes, y su ubicación atendiendo a las coordenadas geográficas de su punto de referencia en el sistema WGS-84.
    2. Las necesidades de espacio aéreo que recoge el planeamiento, así como la estructura y calificación del espacio aéreo que se propone para atender el tráfico aéreo en las infraestructuras del planeamiento, su compatibilidad con el tráfico aéreo preexistente y con las operaciones y procedimientos asociados a otras infraestructuras aeronáuticas existentes en la zona.
    3. Las instalaciones de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) para la navegación aérea que se requerirían, según prevea el planeamiento, y categoría de los procedimientos de vuelo previstos: reglas de vuelo visual (VFR) y reglas de vuelo por instrumentos (IFR), de precisión o no precisión, así como las necesidades de servicios de navegación aérea para cada caso, atendiendo a la demanda de tráfico previsible y a sus correspondientes categorías.
  2. Incidencia en las infraestructuras aeronáuticas de competencia estatal, transporte aéreo y servidumbres aeronáuticas.

    Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y el transporte aéreo, se tendrá en cuenta:

    1. El impacto sobre las servidumbres aeronáuticas y los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).
    2. El impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.
    3. El impacto sobre el transporte aéreo, para lo cual se atenderá al tráfico aéreo previsto en la planificación. En particular, se tendrá en cuenta el marco reglamentario que definen los Convenios bilaterales y multilaterales de transporte aéreo.

A los efectos de la emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos deberá aportarse la siguiente documentación, indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:

Planes o instrumentos de ordenación

  1. Para el análisis de compatibilidad y necesidades de espacio y tránsito aéreo:
    • Documento de planeamiento en el que aparezcan todas las infraestructuras previstas ya sean de nueva creación o modificaciones de las actualmente existentes con indicación de las coordenadas geográficas de su punto de referencia en el sistema WGS-84.
    • Necesidades de espacio aéreo, con indicación de la estructura de espacio y su calificación que seria necesaria para cada infraestructura, teniendo en cuenta la existencia de las infraestructuras existentes en el área de afección e impacto sobre ellas.
    • Ayudas a la navegación aérea y categoría de los procedimientos de vuelo (VFR, IFR precisión o no precisión) con evaluación de las necesidades de servicios de navegación aérea para cada caso.
    • Análisis de demanda de tráfico y sus correspondientes categorías.
  2. Para el análisis de incidencia sobre aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo:
    • Análisis de impacto sobre los aeropuertos de interés general y bases aéreas, aeródromos militares y servidumbres aeronáuticas.
    • Análisis de impacto sobre las áreas de afección previstas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.

Impacto sobre el transporte aéreo y sus aspectos internacionales cubiertos por Convenios Bilaterales. Previsiones de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.

Mediante Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se suprime la Secretaría de Estado de Transportes. Ver Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y posterior RD de estructura del Ministerio de Fomento.

Objeto del documento

El presente documento tiene por objeto ofrecer, a los interesados en la promoción, construcción y explotación de una instalación aeroportuaria, y a las Comunidades Autónomas competentes en la materia, una guía útil que les permita conocer, de manera sencilla, el procedimiento para la tramitación y emisión de los informes y certificados de compatibilidad del espacio aéreo relacionados con aeródromos y helipuertos de competencia autonómica que ha de evacuar la Administración General del Estado.

El presente procedimiento se aplica únicamente a las instalaciones aeroportuarias sitas en las siguientes Comunidades Autónomas, que son las que ejercen actualmente sus competencias en materia aeroportuaria:

  • Aragón
  • Cataluña
  • Madrid
  • Valencia

El procedimiento está basado en las previsiones contenidas en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y en el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto.

En lo que respecta a instalaciones aeroportuarias ubicadas en las restantes Comunidades Autónomas que actualmente no ejercen competencias en materia aeroportuaria, puede encontrarse más información en la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (www.seguridadaerea.gob.es). En estas Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado no informa o certifica con carácter previo actuaciones autonómicas, sino que es competente para autorizar, a través de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, las distintas fases que deben desembocar en el efectivo funcionamiento de la instalación aeroportuaria.

Definiciones

A efectos de este documento se aplican las siguientes definiciones:

Aeródromo

Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves de ala fija.

Aeródromos de uso público

Aeródromo civil que ofrece servicios a cualquier usuario sin discriminación, y en todo caso, aquellos en que se prevea la realización de operaciones de transporte comercial de pasajeros, mercancías y correo, mantenimiento de aeronaves para transporte comercial, base de escuelas de vuelo para pilotos comerciales y de aerotaxi, y vuelos turísticos.

Dichos aeródromos deberán figurar como tales en la publicación de información aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica.

Aeródromos de uso restringido

El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido, siempre que dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves o sean utilizados durante más de 30 días al año.

Aeródromos eventuales

Superficie apta para el uso por una o varias aeronaves, cuya utilización está limitada en el tiempo a un máximo de 30 días al año y que no dispone de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves.

Autoridades aeronáuticas

Agencia Estatal de Seguridad Aérea: En lo que concierne a este documento, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

  • Expide el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria vigente que, entre otras, establece la obligatoriedad de la certificación de determinados aeródromos, exigiendo que una autoridad de supervisión única emita un certificado por cada aeródromo.

Dirección General de Aviación Civil: En lo que concierne a este documento, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil:

  • La instrucción, impulso y tramitación del procedimiento de la emisión de informes o certificados de compatibilidad del espacio aéreo relativos a instalaciones aeroportuarias autonómicas.
  • La elaboración de propuestas de informes que deben ser emitidos, con carácter previo a los actos administrativos de autorización y aprobación señalados en el epígrafe 3.1, por la Secretaría de Estado de Transportes, previa conformidad con el Ministerio de Defensa.
  • La emisión de los certificados de compatibilidad del espacio aéreo relativos a helipuertos autonómicos.

Órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia aeroportuaria

Órgano de la Comunidad Autónoma al que la normativa autonómica atribuye competencias para aprobar, en su caso, el instrumento de planificación aeroportuaria, y autorizar el establecimiento, la modificación y la apertura al tráfico aéreo de la instalación aeroportuaria de su competencia. Igualmente, le corresponde la aprobación de los proyectos constructivos de esas instalaciones.

Certificado de compatibilidad del espacio aéreo

Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Seguridad Aérea, que se limita a constatar la compatibilidad del helipuerto propuesto con el espacio aéreo.

Certificado de aeropuerto y resolución de verificación favorable

El certificado de aeropuerto y la resolución de verificación favorable son los documentos expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que acreditan la aptitud del gestor de la infraestructura aeroportuaria y la conformidad de esa instalación, su explotación y sus equipos relacionados con la seguridad de las operaciones de transporte aéreo, incluidos los equipos, sistemas y comunicaciones de navegación aérea, con lo establecido en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos aprobadas por el Real Decreto 862/2009, y normativa concordante.

Gestor de la instalación aeroportuaria

Persona física o jurídica designada por el titular de la instalación aeroportuaria, encargada de la gestión y explotación del aeropuerto, aeródromo o helipuerto, y de los servicios que se le encomienden. Es responsable del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de las obligaciones que determina el artículo 40 de la Ley de Seguridad Aérea.

Helipuerto

Área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

Instalación aeroportuaria

Todo aeródromo y helipuerto en los términos definidos en este epígrafe.

Superficies aptas para uso en emergencias - Excepciones

Aquellas superficies aptas para el aterrizaje y despegue de aeronaves que no dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves, y que sean destinadas a atender situaciones de emergencia, catástrofes naturales o situaciones equivalentes, no se encuentran sujetas ni a lo dispuesto en el Real Decreto 1189/2011 ni a este documento.

Titular de la instalación aeroportuaria

Persona física o jurídica propietaria de una instalación aeroportuaria, con capacidad para designar, en su caso, al gestor de la infraestructura, y exigirle el cumplimiento de las obligaciones que determina el artículo 40 de la Ley de Seguridad Aérea, y en su caso, el artículo 6 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

Actos o disposiciones objeto de informe y de certificado de compatibilidad del espacio aéreo y órgano competente para su emisión

  1. Actos y disposiciones objeto de coordinación con la Administración General del Estado.

    En relación a aquellas Comunidades Autónomas que han asumido efectivamente competencias en materia aeroportuaria, deben ser informados o se certificará la compatibilidad del espacio aéreo, con carácter previo, preceptivo y vinculante, los actos o disposiciones de los órganos competentes de las mismas en materia de aeropuertos, aeródromos y helipuertos que supongan:

    1. La aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias y, en particular los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio.
      1. Comprende aquellos instrumentos de planeamiento que reflejan las necesidades del territorio en materia aeroportuaria y las políticas necesarias para satisfacerlas.

        De existir, son previos a las nuevas autorizaciones de establecimiento, a la aprobación del planeamiento aeroportuario concreto, y a la apertura al tráfico de la instalación aeroportuaria.

      2. Comprende igualmente aquellos instrumentos de planificación relativos a una única instalación aeroportuaria, cuyo objeto es planificar el desarrollo de las instalaciones aeroportuarias y su integración en el territorio, delimitando los espacios que garanticen el desarrollo y expansión de la misma.

        Se trata de instrumentos, que en términos generales, serán aprobados con posterioridad a la autorización de establecimiento, sin perjuicio de que se arbitren mecanismos que permitan su aprobación simultánea a la misma.

    2. La autorización de establecimiento de nuevos aeródromos y helipuertos.

      La autorización de establecimiento que emita la Comunidad Autónoma interesada se pronunciará sobre si en un determinado emplazamiento puede ser ubicada una instalación aeroportuaria, en función de las características generales de ésta y de la actividad que se proyecta en la misma.

      En lo que respeta al informe, tendrá por objeto analizar la localización física del aeropuerto y comprobar la viabilidad general desde el punto de vista técnico-aeronáutico.

      En ningún caso puede entenderse que el informe supone una habilitación para la aprobación del proyecto constructivo a efectos de su ejecución. La construcción material del aeropuerto y su puesta en funcionamiento requieren sendas autorizaciones administrativas ulteriores por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    3. La autorización de la apertura al tráfico de aeródromos y helipuertos.

      La autorización de apertura al tráfico o de funcionamiento de la instalación aeroportuaria que otorgue la Comunidad Autónoma, habilita a iniciar la explotación de la misma, ateniéndose a las condiciones que en ella se exijan, que al menos, deberá contener el mantenimiento de aquellas condiciones expuestas en el informe evacuado por la Administración General del Estado con carácter previo a su otorgamiento o al otorgamiento del correspondiente certificado.

      En caso de que la explotación no se ajuste a la autorización concedida, será necesario que la misma sea revisada, modificada o anulada, y a tal efecto, será necesario comunicar a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Aviación Civil, tal circunstancia a los efectos oportunos, lo cual puede suponer la exigencia de un nuevo informe o certificado de compatibilidad preceptivo, o incluso, la adopción de las medidas oportunas por parte de la autoridad aeronáutica competente que se consideren adecuadas.

      La emisión del informe o certificado de compatibilidad favorable previo a la autorización de apertura al tráfico de los aeródromos y helipuertos requerirá que la instalación aeroportuaria cuente con el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando proceda, en lo que se refiere al cumplimiento de la instalación aeroportuaria de las normas técnicas de diseño y operación previstas en la normativa vigente.

    4. La autorización de modificaciones, estructurales o funcionales, en aeródromos ya construidos que afecten o puedan afectar a la estructuración, ordenación y gestión del espacio aéreo, los procedimientos de vuelo o el tránsito y el transporte aéreo.

    Son modificaciones, estructurales o funcionales las que supongan:

    • El cambio de uso restringido a público.
    • El cambio sobre la clave de referencia del aeródromo según determina el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
    • El cambio de la categoría de la pista de vuelo (VFR o IFR).
    • Los cambios de los procedimientos de vuelo publicados para la pista de vuelo.
    • Los cambios de estructura del espacio aéreo.
    • La creación de nuevas pistas de vuelo o la variación de los umbrales u orientación de las existentes y las que comporten la modificación de la categoría instrumental de las pistas de vuelo.
    • El establecimiento de nuevo equipamiento de comunicación, navegación o vigilancia (CNS).
    • Cualquier otra modificación funcional o estructural que incida en las materias que son objeto de informe o certificado.

    Además, para el caso de los aeródromos supondrá una modificación sustancial admitir la operación de helicópteros.

    Será necesario someter a informe de compatibilidad con el espacio aéreo la alteración de los planes aeroportuarios que faculte para llevar a cabo modificaciones estructurales o funcionales.

  2. Particularidades

    La efectiva puesta en funcionamiento de un aeródromo o helipuerto autonómico exige que, la Administración General del Estado haya emitido preceptivo informe, o evacuado certificado de compatibilidad del espacio aéreo, con carácter previo, al menos, sobre las actuaciones autonómicas que supongan la autorización de establecimiento y la apertura al tráfico aéreo.

    En relación con la autorización de uso de aeródromos y helipuertos eventuales, que se encuentren dentro de una zona controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeronáutica, se informará o certificará la compatibilidad del espacio aéreo con carácter previo, analizando en todo caso, todos los aspectos aeronáuticos que se tendrían en cuenta para informar tanto el establecimiento como la apertura al tráfico de un aeródromo de uso público o helipuerto permanente.

    En otro caso, bastará con informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de su localización y su período de utilización.

    Aquellas superficies que no dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves utilizadas por éstas para atender situaciones de emergencia, catástrofes naturales o situaciones equivalentes no quedan sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 1189/2011 ni a lo previsto en este documento.

    Cualquier alteración de las condiciones que consten en el informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo emitido por la Administración General del Estado, deberá ser puesta en su conocimiento con carácter inmediato, a los efectos de que ésta pueda comprobar si subsisten o no las circunstancias que permitieron evacuar dichos informe favorable o certificado de compatibilidad del espacio aéreo, a fin de que, en su caso, pueda emitirse nuevo informe o certificado, por la modificación funcional o estructural que suponga dicha alteración.

  3. Órgano competente para su emisión

    Corresponde a la Secretaría de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil y previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa, en lo que afecte a las competencias de este Departamento, la emisión de los informes preceptivos, excepto cuando se trate de helipuertos, cuyo certificado de compatibilidad del espacio aéreo se emitirá por la Dirección General de Aviación Civil.

    Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la instrucción, impulso y tramitación del procedimiento de la emisión de informes o certificados de compatibilidad del espacio aéreo señalados.

  4. Resumen

    A modo de resumen se incluye el siguiente esquema acerca de las actuaciones autonómicas que debe informar o certificar su compatibilidad con el espacio aéreo, la Administración General del Estado, a la que habrá que añadir la relativa a los instrumentos de planificación aeroportuaria conforme a lo expuesto anteriormente:

Tabla de datos
Preceptivo informe o certificado previo a la Autorización de
EstablecimientoApertura al tráficoModificaciónUso
Aeródromos y helipuertosPermanenteUso públicoSISISINO>
Uso RestringidoSISISINO>
EventualEn zona controlada, restringida o peligrosa, o de afección de otra infraestructura aeronáuticaNONONOSI
Fuera de dichas zonasNONONO(*1)

(*1) Sólo se necesita informar a AESA de su localización y su periodo de utilización.

La Administración General del Estado deberá necesariamente informar con carácter previo, al menos, aquellas actuaciones autonómicas que supongan una autorización de establecimiento y una autorización de apertura al tráfico de instalaciones aeroportuarias, e intervendrá, cuando proceda, en las siguientes fases que pueden sucederse para la efectiva puesta en explotación de la instalación aeroportuaria:

Fases que pueden sucederse para la efectiva puesta en explotación de la instalación aeroportuaria

Alcance de los informes y certificados de compatibilidad del espacio aéreo

  1. Aeródromos

    Los informes previos, preceptivos y vinculantes, previstos en el epígrafe 3.1 de este documento, se pronunciarán de forma inequívoca sobre la incidencia de las actuaciones planificadas y de las operaciones aéreas que se prevea realizar en ellas, en relación con:

    1. La estructura y ordenación del tránsito aéreo.
    2. El tránsito y el control del espacio aéreo y los servicios de navegación aérea, en particular sobre los de tránsito aéreo.
    3. La red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) y sus servidumbres aeronáuticas.
    4. Las bases aéreas, aeródromos militares y aeropuertos de interés general.
    5. Las servidumbres aeronáuticas, así como, las áreas de afección recogidas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.
    6. El transporte aéreo.

    Para ello se tendrán en cuenta, entre otros elementos relevantes, además de las particularidades previstas en el propio Real Decreto 1189/2011 para cada tipo de instalación y autorización o aprobación, la existencia de otros aeródromos en la zona, su ubicación, sus servidumbres aeronáuticas, las características físicas y operativas, además de la compatibilidad del espacio aéreo.

    La emisión del informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo favorable previo a la autorización de apertura al tráfico de los aeródromos y helipuertos requerirá que dicha instalación aeroportuaria cuente con el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando proceda.

  2. Helipuertos

    Los certificados de compatibilidad del espacio aéreo se circunscribirán a la compatibilidad del espacio aéreo de la instalación proyectada.

Tramitación

  1. Remisión de solicitudes y documentación

    Únicamente se cursarán informes relativos a aeródromos, o certificados de compatibilidad de espacio aéreo de helipuertos, a solicitud de los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia aeroportuaria, mediante el correspondiente escrito que a tal efecto deberán remitir a la Dirección General de Aviación Civil. Paseo de la Castellana nº 67. Nuevos Ministerios. Madrid 28071.

    El encabezamiento del escrito irá dirigido a la Secretaría de Estado de Transportes y al Ministerio de Defensa conjuntamente en el caso de aeródromos, y a la Dirección General de Aviación Civil cuando se trate de helipuertos.

    Las solicitudes, que responderán a Modelo Normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Aviación Civil (Ministerio de Fomento), debidamente cumplimentadas se acompañarán de la documentación necesaria, así como, en su caso, del análisis que haya podido efectuar dicho órgano autonómico.

    Se han de aportar junto a la solicitud original normalizada y la documentación que la acompaña, ocho copias auntenticadas de dicha solicitud y documentación, en formato electrónico, siendo preferible la presentación de los documentos en formato ‘pdf’, y añadiéndose copia de los planos en formato DXF o DWG.

    Para una mayor eficacia y agilidad de la tramitación, tanto las solicitudes como la totalidad de la documentación que las acompañen deberán presentarse en castellano.

    Toda parte de la documentación presentada (páginas, planos, etc.) deberá ser individualmente identificada, titulada y fechada, así como firmada, por técnico, órgano o persona correspondiente, en su caso, así como la correspondiente declaración del órgano autonómico competente en materia aeroportuaria sobre la veracidad de la documentación presentada.

    En el caso de que la documentación recibida no se encuentre firmada, se entenderá que dicha documentación se encuentra validada por la persona designada para el desempeño de las funciones como titular del órgano autonómico competente en materia aeroportuaria.

    La documentación que se adjunte a la solicitud, se presentará en carpetas individualizadas atendiendo a los distintos capítulos en los que se organiza la documentación en el presente documento (Vease apartado 9 del presente documento al respecto), titulándose de igual manera. Cualquier variación sobre esta estructura deberá ser justificada y validada por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia aeroportuaria.

    No se admitirán como documentación ‘programas informáticos’, ‘ejecutables’, ‘autoejecutables’, ni documentos que contengan ‘macros’ o similares.

    Una vez recibida la solicitud en la Dirección General de Aviación Civil, ésta resolverá en el plazo de 20 días acerca de la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada, y sobre la idoneidad de la forma de presentación de la misma, requiriendo en su caso al solicitante, a fin de que aporte la documentación complementaria que sea precisa o que la modifique o complete conforme a lo previsto en este epígrafe.

    El análisis que de la documentación realiza la Dirección General de Aviación Civil es de carácter formal y se limita a comprobar que el interesado presenta la documentación exigida por el Real Decreto de aplicación, pero no prejuzga ni examina el contenido de la misma, por lo que se realiza sin perjuicio del análisis que sobre el contenido de la documentación pueden realizar las ponencias (grupos de trabajo) de CIDEFO, que deban conocer el asunto por la materia.

    Si a lo largo del procedimiento se estimara necesario, por la Dirección General de Aviación Civil se requerirá para que se aporte la documentación complementaria precisa. En tal caso, se suspenderá el plazo de emisión del informe por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, otorgando un plazo de quince días a fin de que se complemente o subsane la documentación presentada, y si así no lo hiciera, se le podrá tener por desistido de su petición.

  2. Inicio del plazo máximo para resolver y sentido del silencio administrativo

    La fecha de inicio del procedimiento será aquella en que haya tenido entrada en la Dirección General de Aviación Civil la documentación completa.

    En relación al plazo para resolver y el sentido del silencio, habrá que tener en cuenta que transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable, salvo en el caso de los informes o certificados de compatibilidad previos a la apertura al tráfico, en los cuales debe acreditarse necesariamente que el aeródromo o helipuerto cuenta con el oportuno certificado de aeropuerto o resolución favorable de verificación expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previsto en el Real Decreto 862/2009, que ha de considerarse esencial a los efectos del artículo 62.1, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Bajo ninguna circunstancia podrá operar una instalación aeronáutica que no cuente, con carácter previo, con el oportuno certificado o resolución favorable verificadora del cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación, otorgado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

  3. Tramitación de los expedientes relativos a autorizaciones de establecimiento, apertura y modificación sustancial de aeródromos, de autorización de uso de aeródromos eventuales, y de instrumentos de planificación aeroportuaria

    Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil informará en el plazo de cuatro meses sobre la incidencia de la actuación que se proyecta en el transporte aéreo, en su caso previo dictamen de las entidades y organismos cuyas competencias pudieran verse afectadas.

    Igualmente, la Dirección General de Aviación Civil remitirá la documentación correspondiente a la Secretaría Civil de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento a fin de que la misma emita informe motivado en el plazo máximo de cuatro meses, sobre la incidencia de la actuación proyectada en relación a:

    1. La estructura y ordenación del espacio aéreo.
    2. El tránsito aéreo.
    3. La red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).
    4. Las servidumbres aeronáuticas de las bases aéreas, aeródromos militares, aeródromos civiles de uso público y red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) y de las áreas de afección recogidas en los planes directores.

    De acuerdo con lo previsto en las NORCID (Normas de funcionamiento de CIDEFO de 6 de noviembre de 1996), cuando se trate de aeródromos que no sean de uso público o helipuertos, la Ponencia de Navegación Aérea efectuará el análisis encomendado y dará traslado del mismo a la Secretaría de CIDEFO para su remisión a la Dirección General de Aviación Civil, a fin de que proceda al traslado al organismo autonómico solicitante. En estos casos, el Secretario de CIDEFO informará al Pleno más próximo del trámite efectuado.

    En atención a los principios de economía procesal y eficacia, en cualquier momento de la tramitación ante CIDEFO, de manera justificada podrá argumentarse la imposibilidad de que prospere un informe favorable o certificado de compatibilidad del espacio aéreo conforme a lo solicitado. En este caso, se comunicará inmediatamente a la Secretaría de esa Comisión, que remitirá a la Dirección General de Aviación Civil esas consideraciones, para su traslado inmediato a la Comunidad Autónoma solicitante.

    Recibido el informe de CIDEFO, la Dirección General de Aviación Civil elaborará propuesta de informe, que será remitida al órgano competente del Ministerio de Defensa junto con el informe que, en su caso, haya evacuado la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, para su examen en lo que se refiere a las competencias de este Departamento. Una vez obtenida la conformidad del Ministerio de Defensa se elevará la propuesta al Secretario de Estado de Transportes para que proceda, en su caso, a su firma.

    Como particularidad a la regla general, la apertura al tráfico de un aeródromo de uso restringido, se informará, sin necesidad de recabar el informe de CIDEFO, siempre que el órgano competente de la Comunidad Autónoma identifique al titular de la infraestructura y al gestor del aeródromo y haga constar la correspondencia de la ubicación, uso y características aeronáuticas generales de la infraestructura con las que sirvieron de base para la evacuación del informe previos a la autorización de su establecimiento. En otro caso, se evacuará el informe previo dictamen de CIDEFO conforme a lo previsto anteriormente.

    El dictamen o informe emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respecto a los extremos del párrafo anterior, permite acreditar dichos extremos ante la Dirección General de Aviación Civil, y responderá a Formulario normalizado disponible en la web de esta Dirección General.

    Igualmente se seguirá con los trámites indicados en el caso de los informes previos a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas.

  4. Tramitación de los expedientes relativos a helipuertos permanentes, de uso público y restringido

    La tramitación de los certificados de compatibilidad del espacio aéreo relativos al establecimiento y modificación de los helipuertos permanentes, ya sean de uso público o restringido, requerirá el informe de CIDEFO conforme a lo previsto en el epígrafe 5.3 sin que haya que emitir dictamen relativo al transporte aéreo, siguiendo a tal efecto, los trámites señalados en ese epígrafe.

    En este caso, bastará el informe emitido por CIDEFO para entender emitido el certificado de compatibilidad del espacio aéreo, que será remitido por la Dirección General de Aviación Civil al órgano competente en materia aeroportuaria de la correspondiente Comunidad Autónoma.

    Para la apertura al tráfico de un helipuerto permanente, se certificará su compatibilidad del espacio aéreo, sin necesidad de recabar el informe de CIDEFO, siempre que el órgano competente de la Comunidad Autónoma identifique al titular de la infraestructura y al gestor del helipuerto y haga constar la correspondencia de la ubicación, uso y características aeronáuticas generales de la infraestructura con las que sirvieron de base para la evacuación del informe previos a la autorización de su establecimiento o modificación. En otro caso, se recabará informe de CIDEFO, previos los trámites previstos en el epígrafe 5.3 de este documento.

    El dictamen o informe emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respecto a los extremos del párrafo anterior, permite acreditar dichos extremos ante la Dirección General de Aviación Civil, y responderá a Formulario normalizado disponible en la web de esta Dirección General.

  5. Tramitación de los expedientes relativos a autorización de uso de aeródromos y helipuertos eventuales en zonas controladas, restringidas o peligrosas o dentro de la zona de afección de otra infraestructura

    Los informes previos a la autorización de uso de los aeródromos eventuales en zonas controladas, restringidas o peligrosas o dentro de la zona de afección de otra infraestructura se tramitarán conforme a lo previsto en el anterior epígrafe 5.3, recabando informe de CIDEFO y evaluando su incidencia en el transporte aéreo.

    El certificado de compatibilidad del espacio aéreo previo a la autorización de uso de helipuertos eventuales en zonas controladas, restringidas o peligrosas, o dentro de la zona de afección de otra instalación aeroportuaria, requerirá el informe de CIDEFO conforme a lo previsto en el epígrafe 5.3, sin que haya que emitirse dictamen relativo al transporte aéreo.

    En este último caso, bastará el informe emitido por CIDEFO para entender emitido el certificado de compatibilidad del espacio aéreo, que será remitido por la Dirección General de Aviación Civil al órgano competente en materia aeroportuaria de la correspondiente Comunidad Autónoma.

    La autorización de uso del resto de aeródromos y helipuertos eventuales, requerirá únicamente informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de su localización y de su periodo de utilización.

Particularidades de los informes o certificados previos a la apertura al tráfico de Aeródromos y Helipuertos

Previamente a su apertura al tráfico, se requerirá informe en el caso de un aeródromo, o certificado de compatibilidad de espacio aéreo en el caso de un helipuerto, con las particularidades previstas en los anteriores epígrafes 5.3 y 5.4, para caso de aeródromos restringidos y helipuertos permanentes respectivamente.

Para los aeródromos de uso público o en los casos en que no se acrediten los extremos del párrafo precedente, la tramitación será similar a las autorizaciones de establecimiento o modificación.

Para informar la autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos de uso público será preciso que su establecimiento y/o modificación haya sido informado favorablemente. Hasta tanto no se cuente con dichos informes favorables, no se admitirá a trámite la solicitud de informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo con carácter previo a la autorización de apertura al tráfico aéreo.

Para la emisión del informe se tendrá en cuenta el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos a la autorización de establecimiento o aprobación del instrumento de planificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.

En todo caso, la emisión del informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo favorable previo a la apertura al tráfico aéreo de los aeródromos autonómicos de uso público requerirá que el Aeródromo o Helipuerto cuente con el certificado de aeropuerto o resolución favorable de verificación, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La falta de este requisito, no permite suponer que el silencio administrativo sea considerado positivo, aun cuando haya transcurrido el plazo estipulado para la emisión de informe o certificado, y éstos no se hayan emitido (ver epígrafe 5.2 de este documento).

Informes condicionados

Los informes o certificados de compatibilidad previos a la apertura al tráfico (y respecto a las otras autorizaciones) podrán incluir condiciones en relación con las competencias estatales, en cuyo caso tendrán carácter desfavorable.

En caso de que no se disponga del certificado o resolución favorable de verificación, el informe previo a la apertura estará condicionado a su consecución. En ningún caso podrá abrirse al tráfico aéreo una instalación para la cual se exija certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación, expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si no se dispone de dichos documentos.

En este caso, el órgano autonómico competente en materia aeroportuaria deberá solicitar un nuevo informe o certificado de compatibilidad mediante escrito dirigido a la Dirección General de Aviación Civil, que acompañará únicamente de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones expresadas en el anterior informe o certificado de carácter desfavorable.

La Dirección General de Aviación Civil verificará la acreditación de las condiciones impuestas en el informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo, remitiendo propuesta de resolución a la Secretaría de Estado de Transportes en el caso de aeródromos o resolviendo la propia Dirección General de Aviación Civil en el caso de helipuertos. En todo caso, la resolución únicamente se pronunciará sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

El plazo máximo para emitir informe o certificado de compatibilidad será de tres meses desde la fecha de registro de entrada en la Dirección General de Aviación Civil de la documentación acreditativa del cumplimiento de dichas condiciones. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable.

En el caso de informes o certificados de compatibilidad previos al establecimiento o modificación de aeródromos podrán anticipar condiciones que deberán cumplirse con carácter previo a la apertura al tráfico del aeródromo.

Vigencia de los informes o certificados de compatibilidad. solicitudes de prórroga

Los informes y certificados de compatibilidad tendrán una vigencia de dos años desde su fecha de emisión. En este sentido, las Comunidades Autónomas tendrán que comunicar inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil cualquier incidencia relativa a la ejecución de las actuaciones que se realizan en la instalación en dicho plazo, o en su defecto, de no existir incidencia alguna, certificar que la actuación ha sido ejecutada conforme a lo informado o conforme al certificado de compatibilidad del espacio aéreo.

Si durante dicho período no se hubieran ejecutado, por causa justificada, las actuaciones cuya autorización o aprobación haya sido informada o certificada la compatibilidad del espacio aéreo, o dicha ejecución se hubiera suspendido, cuando se pretenda iniciar o proseguir la ejecución de la actuación, podrá solicitarse mediante escrito dirigido a la Dirección General de Aviación Civil, con carácter previo, la ampliación del plazo de la vigencia del informe o certificado de compatibilidad.

La solicitud tendrá que presentarse con tal antelación que permita su resolución con carácter previo a la expiración del plazo inicial de vigencia.

La ampliación del plazo de la vigencia del informe o certificado de compatibilidad en ningún caso excederá de 12 meses.

La resolución sobre la procedencia de la prórroga deberá emitirse por la Secretaría de Estado de Transportes en el caso de aeródromos o por la propia Dirección General de Aviación Civil en el caso de helipuertos.

En el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud se resolverá respecto a la solicitud de prórroga efectuada, teniendo en cuenta la justificación sobre la imposibilidad de realizar la actuación prevista y los efectos que pudiera tener la demora sobre las actuaciones administrativas pendientes en relación a esa infraestructura o a otras que pudieran estar afectadas.

En aquellos supuestos en que la autoridad competente autonómica para la emisión de la autorización informada o certificada, anule, revise o modifique sustancialmente la misma, o si la instalación deja de operar durante un periodo ininterrumpido de dos años, se considerará que el informe o certificado ha perdido su vigencia, teniendo que proceder a solicitarse en su caso, un nuevo informe o certificado de compatibilidad, adjuntándose documentación actualizada así como acreditación de que la restante documentación sigue siendo válida.

En el caso de que la instalación haya dejado de operar durante más de cuatro años será necesario remitir de nuevo toda la documentación.