Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Grupo 2 - Viajeros

Subgrupos:

  • 2.1. Daños a los usuarios
  • 2.2. Daños en equipaje o encargo
  • 2.3. Pérdida de equipaje
  • 2.4. Deficiencias o incidencias en el servicio
  • 2.5. Falta de prestación del servicio
  • 2.6. Retraso que causa perjuicios al usuario
  • 2.7. Exceso de tarifa o cobro de tarifa indebida
  • 2.8. Tarifa / falta de pago
  • 2.9. Servicio de autotaxi
  • 2.10. Transporte ferroviario
  • 2.11. Servicio turístico
  • 2.12. Estaciones de autobuses

2.1. Daños a los usuarios

  • PA-17.06.92 Laudo (estudiado en el grupo general, subgrupo 'Competencia - incompetencia) que reconoce el derecho de una usuaria de un servicio ferroviario a ser indemnizada con 450.000 ptas. por gastos de desplazamientos y coste de la persona que estuvo atendiéndola mientras duró la incapacidad, provocada en una caída en la estación ferroviaria 'al apearse del tren'.

    El laudo no se pronuncia sobre las lesiones corporales por haberlas asumido el INSS, así como tampoco sobre la invalidez, temporal o permanente, que es de suponer se reclame de la Compañía que cubra el SOV, según se razona por la Junta Arbitral.
  • M-16.11.93 Laudo que otorga 400.000 ptas. a la usuaria de un servicio de viajeros por la incapacidad temporal sufrida como consecuencia de un accidente sufrido por el autobús urbano en el que viajaba. Para resolver esta reclamación la Junta se apoya en el contrato de transportes y en la responsabilidad objetiva que obliga a reparar los perjuicios causados por las lesiones que regula el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

    El laudo ha sido recurrido de anulación.
  • N-02.09.94 Laudo (también comentado en el grupo viajeros, subgrupo 'Falta de prestación del servicio') que otorga al usuario 35.820 ptas. de indemnización por gastos y daños morales (25.000 ptas.) al haberle privado del servicio de transporte contratado, por 'over booking'.

2.2. Daños en equipaje o encargo

  • PV-28.06.91 Laudo que, por unanimidad, fija la indemnización a pagar por perjuicios ocasionados por la mojadura de una maleta, en un servicio regular de viajeros de carácter internacional, en 30.000 ptas. a razón de 1.500 ptas./kg. por los 20 que se calculan pesaba el equipaje, conforme al art. 363 del C. de comercio y el art. 31 2 del ROTT. La parte reclamante pedía 40.000 ptas. Se analiza la tarifa de equipajes de este transporte internacional que permite llevar dos maletas de forma gratuita y sujeta al pago de 1.500 por la tercera y siguientes, en concepto de tarifa por facturación de exceso.
  • A-gr-18.02.93 Laudo que declara el derecho del reclamante a percibir 30.000 ptas. de la empresa concesionaria de un servicio regular de viajeros, por haber producido daños en el equipaje del primero, que reclamaba 119.500 pero alcanzó la transacción que refleja el laudo, en la cifra citada.

2.3. Pérdida de equipaje

  • CA-18.07.91 Reclamación de 60.000 ptas. por pérdida de equipaje, que se estima por la cuantía máxima de 45.000 ptas. por haber ocurrido durante la vigencia de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1985 y del viejo Reglamento de Ordenación de los Transportes de 9 de diciembre de 1949, que limitaba el peso del equipaje a transportar de forma gratuita por los servicios regulares de viajeros a 30 kg., estableciendo una indemnización máxima de 1.500 ptas. por kg., límite este último también previsto en el ROTT.
  • PV-09.10.91 Pérdida de equipaje en un servicio discrecional de transporte por carretera, reclamándose 80.000 ptas. que la viajera no prueba, por lo que se estima parcialmente la reclamación declarando la responsabilidad de la empresa (que no compareció a la vista) de pagar 30.000 ptas. por los 20 kg. que estima, unánimemente, la Junta que podrá pesar el equipaje, cuyo valor y peso no se declararon.
  • RM-17.12.91 Reclamación de 126.100 ptas. por extravío del equipaje de dos personas en el servicio regular Barcelona-La Unión. Pese a no comparecer a la vista la empresa demandada la Junta dicta laudo limitando la reclamación a 90.000 ptas. por considerar adecuado el peso de 60 kg. para los dos equipajes y aplicar la limitación de 1.500 ptas./kg. del art. 31.2 del ROTT.
  • R-27.07.92 Reclamación por pérdida de un encargo remitida en un servicio público de viajeros, imponiendo a la empresa titular del mismo la obligación de pagar 18.000 ptas. por limitación contenida en el art. 31 del ROTT al no existir declaración de valor previa y estar probado el peso del paquete extraviado.
  • R-11.09.92 Laudo, dictado por mayoría, que desestima la reclamación de un viajero (por 140.000 ptas.) que manifiesta que se le perdió o substrajo el equipaje en un servicio regular. Pese a intentar la prueba de los hechos con el billete obtenido para dicho viaje y la copia de la denuncia presentada en la Comisaría de Policía se deniega la pretensión por no haberse probado como exige el art. 1.214 del C. civil. La empresa demandada no compareció a la vista oral.
  • PA-12.01.93 Laudo que acuerda la obligación de la empresa explotadora de un servicio regular de abonar 25.500 ptas. por la pérdida de un equipaje, que no fue facturado con declaración de valor, por aplicación de los límites del art. 3.2 del ROTT.
  • A-al-16.03.93 Reclamación por pérdida de equipaje estimando en parte la reclamación presentada y ajustándola a los límites de responsabilidad (1.500 ptas. por kg. de peso) fijadas para las empresas de transporte de viajeros en el art. 31 del ROTT.
  • PV-14.05.93 En un transporte de viajeros Londres-Vitoria el pasajero es obligado a introducir en la bodega o maletero del autocar su bolsa de equipaje. Probado que desapareció una cazadora (como presume la denuncia de los hechos ante la Policía) la empresa cotitular del servicio de transporte internacional es declarada responsable de dicha pérdida y obligada a pagar 1.500 ptas. por cada uno de los cinco kg. que se estima de peso.
  • A-se-08.06.93 SE reclaman 118.395 ptas. por la pérdida de un equipaje, pero ante la ausencia de talón de facturación y de declaración de valor se dicta laudo reconociendo la obligación de pagar 25.000 ptas. (16,66 kg. estimados por 1.500 ptas./kg.).
  • PA-08.06.93 Reclamadas 198.000 ptas. por la pérdida de un equipaje en un servicio de RENFE, se dicta laudo estimando parcialmente la reclamación (33.000 ptas.), por la oferta graciable de la empresa de transporte ferroviario demandada, ya que el límite reglamentario en ausencia de pacto o declaración de valor eran 22.500 ptas.
  • N-02.07.93 SE desestima la reclamación de 496.000 ptas. contra RENFE, por pérdida de una maleta, al aplicarse la limitación de 1.500 ptas. por kg. y constar probado que no se hizo declaración de valor y que en las estaciones de la empresa ferroviaria reclamada existe información al usuario sobre los derechos que la asisten al facturar el equipaje.

    (Existen varios laudos en igual sentido de otras Juntas Arbitrales).
  • RM-14.10.93 SE resuelve, por unanimidad, la reclamación de 40.000 ptas. presentada por un viajero contra la empresa concesionaria de un servicio regular de viajeros, por pérdida o sustracción del equipaje, cuyo valor y peso no fueron declarados, estimando la pretensión en 37.500 ptas., al aplicar la limitación de 1.500 ptas./kg. del art. 3,2 del ROTT a los 25 kg. que se consideró podía pesar dicho equipaje.
  • C-19.10.93 SE estima la pretensión del reclamante en la que solicitaba una indemnización por el extravío de un televisor. Se desestima la alegación de la parte reclamada de considerar dicho televisor como equipaje de mano.
  • PA-02.11.93 Reclamación de 40.000 ptas. por un usuario de un transporte de viajeros al que le substrajeron una cámara fotográfica. Se dicta laudo desestimando la misma porque en tema de responsabilidad de los transportistas de viajeros respecto de estos y sus equipajes, son de aplicación las reglas contendidas en los arts. 1091, 1094, 1100, 1101 y concordantes del C. civil -por la remisión que a los mismos hace el art. 2 del C. de comercio al no establecer este cuerpo legal ninguna norma al respecto en los arts. 349 a 379 que regulan el contrato mercantil de transportes terrestres- rigiendo el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista (con los límites que establece el art. 3 del R. Decreto 1211/1990) que sólo puede quedar exculpado de responsabilidad cuando pruebe que el hecho causante de la lesión a la persona o el daño al equipaje se ha producido por fuerza mayor, caso fortuito o culpa del propio perjudicado.

    Sin embargo, cuando de bultos de manos se trata -siendo bultos de mano aquellos efectos personales del usuario que él mismo custodia- la responsabilidad por los daños que estos puedan sufrir no recae en el transportista, pues quedan bajo la custodia del propio viajero, al contrario de lo que ocurre con los equipajes que son entregados por el viajero al porteador para su custodia, estiba y transporte.
  • A-ma-08.06.94 Reclamación de 50.000 ptas. formulada por un usuario de un servicio de transporte de viajeros a quien se extravió el equipaje, justificándose los hechos con el billete ordinario, ante la ausencia de talón de equipaje o carta de parte de los objetos transportados. Vistos los arts. 1602 del C. civil, 361 y 362 del C. de comercio y 31 del ROTT se estima parcialmente la reclamación otorgando, al reclamante 22.500 ptas. por los 15 kg. que se estima que pesaba dicho equipaje. (En otro laudo de esta Junta de igual fecha se resuelve la reclamación de 35.800 ptas. por un equipaje roto y con su contenido manchado que fue necesario enviar a limpiar, con cita de idénticos argumentos jurídicos y cantidad de 7.500 ptas.)
  • CA-24.11.94 SE desestima la reclamación de pago por pérdida de equipaje al serle sustraído del vehículo transportado en el tren. El laudo arbitral se fundamenta en que la Tarifa General de Viajeros establece que 'el equipaje y los efectos personales se podrán llevar, gratuitamente, en el interior y en el maletero del vehículos, bajo la exclusiva responsabilidad del viajero'.
  • PA-01.06.95 SE desestima la reclamación de indemnización por pérdida de equipaje al haber sido entregado éste en un mostrador diferente del depósito y a persona distinta del depositante.
  • A-ca-09.05.96 Pérdida de equipaje, que la reclamante cuantifica en 85.000 ptas. Oídas las partes, la empresa reclamada admite los hechos y ofrece una indemnización de 30.000 ptas. que es rechazada por la reclamante. La Junta Arbitral dicta laudo fijando la indemnización a percibir por la reclamante en 30.000 ptas. al aplicar la limitación de 1.500 ptas./kg. del art. 3.2 del ROTT a los 20 kg. que se consideró podría pesar el equipaje extraviado.
  • A-ca-09.05.96 Pérdida de equipaje que el reclamante cuantifica en 90.000 ptas. Personadas las partes, el representante de la empresa reclamada admite los hechos y ofrece una indemnización de 30.000 ptas., que es rechazada por el reclamante. La Junta Arbitral dicta laudo fijando una indemnización de 30.000 ptas., a tenor de lo establecido en el ROTT (art. 3.2) por el que se establece un límite máximo de 1.500 ptas./kg., estimando el peso del equipaje extraviado en 20 kg.
  • A-gr-26.09.96 SE estima parcialmente la indemnización de 400.000 ptas. reclamada por pérdida de equipaje, hecho aceptado por la parte reclamada, al no entrar en la valoración del supuesto contenido alegado por el reclamante y aplicar la indemnización prevista en el art. 3.2 del ROTT, a razón de 1.500 ptas./kg., resultando la cuantía a pagar en 22.500 ptas. correspondientes a los 15 kg. de peso del equipaje extraviado.
  • A-gr-expte.7/96 Pérdida de equipaje depositado en la bodega del vehículo que realizó el transporte. Reconocimiento por parte del reclamado de la pérdida pero no-aceptación de la cuantía solicitada como indemnización por desconocer su contenido. El reclamante depositó, en la bodega del autobús en el que viajaba, una bolsa en la que llevaba, según su declaración, una cámara de vídeo y una de fotografiar. Al llegar a su destino la bolsa había desaparecido por lo que hizo la correspondiente denuncia ante la empresa. La reclamada, después de reconocer que durante el trayecto la bodega del vehículo se abrió en distintas ocasiones, aceptó la pérdida de la bolsa denunciada, aunque al no ir como valor declarado se limitó a ofrecer la indemnización establecida para estos casos por la legislación vigente de transportes.

    Se acuerda desestimar la cuantía de la indemnización pedida por el reclamante pero no la procedencia de ser indemnizado por la reclamada que habrá de hacerlo en la cuantía resultante de valorar los 15 kg. que pesaba la bolsa perdida a razón de 1.500 ptas. por kg., es decir la cantidad de 22.500 ptas.
  • A-gr-13.02.97 Reclamación de 144.000 ptas. por pérdida de equipaje sin facturar, que la reclamante estima en 33 kg. de peso y la reclamada en 15 kg. La Junta Arbitral considera que el peso debe encontrarse entre las dos cantidades que se alegan, por lo que dicta Laudo fijando el peso del equipaje extraviado en 24 kg., lo que supone una cuantía a pagar por la empresa reclamada de 36.000 ptas., tomando como base de aplicación lo dispuesto en el art. 3.2 del ROTT, a razón de 1.500 ptas./kg.
  • CM-a-03.06.97 Laudo que recoge la conciliación de las partes consistente en la indemnización de 45.000 ptas. a pagar por la reclamada por pérdida de equipaje, tomando como base de aplicación el peso y cantidades máximas legalmente previstas.
  • CM-a-03.09.97 La parte reclamante solicita el pago de 130.000 ptas. a la empresa reclamada por pérdida de equipaje. El colegio Arbitral propone conciliación, que es aceptado por las partes y por el que el reclamante acepta una indemnización por importe de 37.500 ptas.
  • CL-bu-02.12.97 Reclamación por la sustracción de un bolso de mano en el autobús de un transporte regular de viajeros de uso general, con anterioridad a la iniciación del servicio. El reclamante invoca, en apoyo de su pretensión, lo dispuesto en el art. 1.902 del C. civil, dado que la sustracción se habría producido por no controlar debidamente el acceso al autobús, cuya puerta de atrás permaneció abierta mientras los viajeros accedían al vehículo por la de delante, en la que se controlaban los billetes.

    La Junta Arbitral acordó desestimar la reclamación dado que, por un lado, en el ámbito del contrato de transporte, la obligación de custodia de los bolsos de mano corresponde al viajero y no al transportista. Por otro lado, se considera que el análisis de una posible responsabilidad extracontractual, basada en el art. 1.902 del C. civil, transcendería los límites competenciales de la Junta Arbitral, por razón de la materia.
  • A-gr-expte.1/97 En un transporte de viajeros, la reclamante intenta facturar la bolsa que como equipaje llevaba no pudiendo conseguirlo. Terminado el viaje y al ir a retirar la expresada bolsa comprobó la desaparición de la misma, por lo que, hechas las oportunas reclamaciones anteriores, procede a interponer demanda ante la Junta Arbitral. El peso de la bolsa es controvertido, fijando cada una de las partes uno diferente, la reclamante lo fija en 30 kg. y el reclamado en 10 kg. Intentada la conciliación no es posible. Ante la imposibilidad de conocer el peso exacto, la Junta establece el mismo para los efectos indemnizatorios, en 20 kg.

    Se acuerda estimar parcialmente la reclamación formulada por la reclamante y declarar su derecho a que la reclamada le abone la cantidad de 30.000 ptas.
  • AR-9.7.98 (018/1998) Reclamación por un viajero contra una empresa de autobuses, al haber sufrido robo o extravío de su equipaje. La reclamada se opone al entender que tratándose de un servicio discrecional, contratado y pagado globalmente por un tercero, el viajero reclamante carece de acción para dirigirse contra ella. Por la Junta se dicta Laudo estimando la reclamación, al entender que la empresa transportista es responsable de la custodia y vigilancia de los equipajes que los viajeros colocan en los lugares especialmente acondicionados para ello y provistos de cerraduras o elementos de seguridad que sólo el conductor del vehículo puede manipular y ello con total independencia de que el transporte haya sido directamente contratado por el viajero, en el caso de un servicio regular, o que lo haya sido globalmente por un tercero, como ocurre en el caso de un servicio discrecional.
  • A-gr-expte.6/99 Indemnización por pérdida de equipaje. Voto particular de un vocal que deja razonado en el acta. Se presenta reclamación por la pérdida de un equipaje del que no se ha hecho previa declaración de valor. El reclamante hace una relación de prendas y objetos que transportaba en la bolsa pero sin poder demostrar el contenido de la misma, por lo que no existe base suficiente para admitir la totalidad del importe reclamado. El vocal representante de los consumidores manifiesta su deseo de realizar un voto particular ante el resto del Colegio Arbitral por no estar de acuerdo con la indemnización que se acuerda, ya que si bien en base al Reglamento está previamente establecida para estos casos, en este en particular, es creíble la relación de objetos que decía el reclamante que portaba en la maleta.

    VOTO PARTICULAR al Laudo 6/99 que emite el vocal representante del sector de consumidores y usuarios: Teniendo en cuenta que el laudo ha de ser dictado en equidad, lo que supone el no sometimiento estricto de las reglas indemnizatorias de la ley, y dado que es presumible que un estudiante en cambio de temporada llevara todo lo que dice en su reclamación en un desplazamiento entre su domicilio de estudio en Almería y su domicilio familiar en Dúrcal, y dada la falta de diligencia de la reclamada que es la que debe tomar las medidas para que no sucedan hechos como los acaecidos, debe condenar a la misma al abono de una indemnización que cifro en 120.000 ptas. Por lo que para su debida constancia dejo expuesto este hecho a través de la emisión de mi voto particular.

    El laudo establece el derecho del reclamante en 40.000 ptas. por la pérdida de parte del contenido del bolso de viaje.
  • A-se-expte.34/99 Petición de indemnización. Conciliación. La reclamante, al efectuar un viaje el 24-3-99 con trayecto Sevilla a Cabra, depositó su equipaje en la bodega del vehículo correspondiente. Ya en su destino y al proceder a retirar su maleta, ésta había desaparecido. Gestiones posteriores no permitieron encontrarla. El debate se centró en el contenido de la maleta y su importe. Por la demandada se ofreció una compensación correspondiente a la valoración del peso estimado de 8 kilos por un importe de 1.600 ptas., resultando un total de 12.800 ptas. que finalmente fue aceptado por la reclamante.

    Habiéndose producido entre las partes el acuerdo contemplado en los hechos probados, se aprueba su contenido con la eficacia ejecutiva propia de esta Resolución Arbitral.

2.4. Deficiencias o incidencias en el servicio

  • PV-21.06.91 Reclamación de 17.400 ptas. por ser el importe de los billetes de un matrimonio que viajó en un servicio regular cuyo autobús debía ir provisto de WC, sin que el vehículo que realmente hizo el servicio llevara esta instalación, se acepta, por unanimidad, la indemnización de 9.000 ptas. que fueron ofertadas por la parte reclamada y que cubren con exceso el billete de ida y vuelta del único viajero que precisaba de dicha instalación del WC por sufrir enfermedad prostática, ya que acceder a la totalidad de la reclamación hubiera implicado un enriquecimiento injusto.
  • PV-31.10.91 Laudo que en un supuesto de trato vejatorio a los usuarios y deficiencias del servicio prestado, declara la obligación de la empresa concesionaria del servicio regular de reconocer por escrito dichas deficiencias.

    (Ya se indicó en otro apartado la inoportunidad de admitir esta reclamación sin carácter de controversia y sin valoración económica.)
  • PA-02.12.92 Reclamadas 9.368 ptas. (importe del servicio de taxi) por una usuaria del servicio de autobús que fue dejada en tierra en una parada y tuvo que alcanzarle con el taxi, la Junta Arbitral desestima la reclamación por no estar probada la versión de la reclamante y no apreciarse incumplimiento de las condiciones del título concesional.
  • RM-03.06.93 SE estima, por mayoría, una reclamación de indemnización de los gastos de viaje, evaluados económicamente en 7.085 ptas., que se vio obligado a realizar el viajero por no poder coger el autobús a la hora de salida en un servicio regular internacional de viajeros, al haber sido sustituido el lugar de salida sin que se hubiera indicado dicho cambio en el billete.
  • G-27.10.93 SE estima la reclamación (6.500 ptas.) de un viajero que no pudo trasladarse en el servicio regular interurbano por negligencia de la empresa concesionaria en la forma de prestar el servicio con un autobús de refuerzo.
  • PA-08.03.94 Reclamación por una usuaria que no fue recogida en una parada por el autocar que debía transportarla hasta su destino. Se dicta laudo desestimatorio de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios (100.000 ptas.) por haberse probado (incluso con la práctica de la prueba de confesión) que la empresa transportista no incumplió sus obligaciones, de forma que su responsabilidad objetiva de indemnizar al viajero por los daños o perjuicios que sufra (arts. 1091, 1094, 1100 y concordantes del C. civil) queda eliminada, al acreditarse que el daño se produjo por culpa del propio perjudicado.
  • PV-11.11.94 SE acuerda aceptar parcialmente la reclamación por daños y perjuicios por denegar el conductor del autobús la petición de la reclamada de esperar en una parada por sentirse indispuesta. La Junta Arbitral considera que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 57 del Co.Co.).
  • N-07.09.95 SE condena a una compañía de autobuses al pago del importe de un taxi que el demandante tuvo que tomar para trasladarse desde una parada a otra del autobús, por no parar el conductor en la parada solicitada.
  • PA-02.01.96 Laudo que recoge el acuerdo alcanzado entre la parte reclamante y la reclamada y por el que esta última se compromete a entregar un billete abierto para idéntico trayecto, con el fin de compensar las deficiencias de un traslado en autobús, como consecuencia del no funcionamiento del aire acondicionado.
  • PA-22.10.96 SE estima parcialmente la reclamación de devolución del precio de un billete de ida y vuelta por importe de 13.500 ptas. pagadas por el usuario, en base al cúmulo de incidencias surgidas en los dos desplazamientos, especialmente en el de regreso, que no sólo crearon cierta incomodidad como en el viaje de ida, sino que fueron de tal naturaleza en el de vuelta, que se considera incumplimiento del contrato de transporte y se declara la obligación del porteador de la devolución íntegra del importe del billete de vuelta.
  • CL-le-14.11.96 Reclamación de 50.000 ptas., por perjuicios sufridos por la reclamante al no resultar posible la utilización del servicio regular de uso general de transporte de viajeros por carretera prestado por la entidad reclamada. En defensa de su pretensión esgrimió el reclamante que se personó en taquilla a las 16,40 horas y no le fue facilitado billete para trasladarse a destino con salida a las 16,50 horas, comunicándole que el autocar llegaría lleno y no realizaría parada para recoger viajeros. Ello habría motivado que el reclamante perdiera una fianza de 50.000 ptas. que había depositado como garantía de una operación.

    La Junta Arbitral consideró, en primer lugar, la ausencia de relación de causalidad entre la no utilización del servicio pretendido y la pérdida de la fianza depositada por el reclamante, dado que el interesado no consideró la posibilidad de transporte alternativo que le habría permitido llegar más tarde pero con tiempo suficiente para evitar la pérdida de la fianza. Además la Junta Arbitral excluyó toda responsabilidad por parte de la entidad reclamada, dado que el reclamante pretendió adquirir el billete con diez minutos de antelación a la hora de salida, sin haber realizado la oportuna reserva.
  • CL-za-27.02.97 Reclamación de indemnización por daños y perjuicios, cuantificados en 117.282 ptas., consecuencia de un proceso griposo y la consiguiente pérdida de jornada laboral, derivados de incidentes en la prestación de servicio regular de uso general entre Zamora y Salamanca, motivados por el mal estado de las carreteras, como consecuencia de las adversas condiciones climatológicas. Concretamente se reprocha a la empresa reclamada la falta de información y ayuda a lo largo del viaje, así como no haber desplegado todos los medios posibles para una rápida evacuación de los viajeros. El reclamante incide en la existencia de responsabilidad de la empresa prestataria, por no haber sido informado debidamente de la situación y estado de las carreteras por la entidad prestataria del servicio, la cual debía tener conocimiento de los mismos con anterioridad al momento de expedición del correspondiente billete.

    La entidad reclamada alegó la existencia de causas de fuerza mayor, sin posibilidad de informar previamente a los usuarios potenciales del servicio afectado de las circunstancias climatológicas y del estado de las carreteras. A lo que añade que se produjo interrupción de la circulación por orden de la Guardia Civil de Tráfico, motivada por la existencia de vehículos atravesados en la calzada, y que los viajeros fueron informados oportunamente de la situación y recibieron ayuda de las autoridades de los municipios afectados.

    La Junta Arbitral desestimó la pretensión del reclamante, aceptando las alegaciones de la reclamada y aplicando el art. 1.105 del C. civil, sobre exclusión de responsabilidad en caso de fuerza mayor, sin entrar en cuestionar si los supuestos perjuicios causados (pérdidas de jornadas laborales derivadas de un proceso griposo) estaban en relación causal con las adversidades del viaje.
  • CL-sa-05.06.97 Reclamación de daños y perjuicios ocasionados al reclamante, que se vio obligado a realizar el trayecto en un servicio regular de viajeros de uso general sin ocupar asiento. No obstante haber considerado acreditado que el viaje se realizó con un número de viajeros superior al de plazas sentadas del vehículo, la Junta Arbitral desestimó la pretensión del reclamante, toda vez que quedó igualmente acreditado que éste fue informado de las condiciones en que iba a realizar el viaje, el cual aceptó dichas condiciones, rechazando la posibilidad ofrecida por la entidad reclamada de cambiar el billete para otro servicio posterior o de obtener la devolución del importe del billete adquirido. La Junta Arbitral no entró en el análisis de la posibilidad de infracción por exceso en el número de viajeros transportados.
  • CM-03.09.97 Laudo dictado con la incomparecencia de la parte reclamada por el que se declara la procedencia de la devolución íntegra de la factura y los billetes de autobús objeto de reclamación, que ascienden a 6.420 ptas., motivado por los gastos y daños ocasionados al reclamante por encontrarse con nieve la zona a la que se dirigía el autobús, hecho conocido de antemano por la empresa reclamada.
  • CM-05.09.97 Acto de conciliación con el mismo carácter ejecutivo del laudo, aceptado por las partes, consistente en la indemnización al reclamante por la empresa reclamada con la cantidad de 8.000 ptas. y un billete de ida y vuelta, todo ello debido a una información incorrecta facilitada por la Estación de Autobuses de Albacete, que ocasionó al reclamante una espera de varias horas.
  • A-gr-expte.11/97 Petición de indemnización por incumplimiento de las obligaciones de la concesionaria en cuanto a facilitar la entrega de las llaves del lavabo existente a bordo del vehículo a los viajeros. En un transporte de viajeros, el reclamante solicitó del conductor del vehículo le dejase la llave del lavabo ya que éste va cerrado y hay que solicitarla. El conductor del vehículo, aunque no se la negó finalmente, si que se retrasó en la entrega de la misma produciendo una discusión entre ambos. Aunque finalmente si hizo uso del lavabo exige una compensación económica (que no cifra) como resarcimiento de daño moral.

    Se acuerda estimar parcialmente la reclamación del reclamante y que la reclamada le abone el importe de un billete en la cuantía que resulte de dividir el importe total del abono suscrito por el reclamante entre el número de viajes a que el mismo se refiere, ya que utilizaba esta modalidad de título de transporte.
  • CL-se-04.02.98 Reclamación del perjuicio económico sufrido como consecuencia de supuestas irregularidades en la prestación de un servicio regular de viajeros de uso general entre Salamanca y Labajos, al no poder realizar el reclamante el enlace en Labajos con otro servicio regular con destino final a Segovia, pese a haber sido informado en la taquilla de la entidad reclamada de las posibilidades de realizar dicha conexión.

    La Junta Arbitral, considerando acreditadas las dos circunstancias anteriores, lo que motivó que el reclamante utilizara un taxi para poder llegar a Segovia, cuyo importe constituye la cantidad reclamada, desestimó la pretensión. A tal efecto se tomó en consideración que la entidad reclamada no expidió billete combinado, sino exclusivamente un billete entre Salamanca y Labajos, no estimándose relevante el hecho de haber sido suministrada información al reclamante sobre posibilidades de realizar una conexión en Labajos para trasladarse hasta Segovia, al tratarse de una simple información no garantizada por la entidad reclamada. En consecuencia, sólo se asumió la obligación de realizar el transporte en los términos que documenta el billete.
  • CL-za-18.02.98 Reclamación de indemnización de los perjuicios económicos, cuantificados en 20.000 ptas., derivados de irregularidades en la prestación de un servicio regular de transporte de viajeros de uso general en la provincia de Zamora. De modo concreto, se imputa a la entidad reclamada la modificación del lugar de salida del autocar, sin existencia de carteles anunciadores al efecto en la parada habitual. Esa circunstancia motivó que los reclamantes, rebasada la hora de salida prevista, tuvieran que tomar un taxi para llegar al punto de destino, por el que habrían abonado 14.250 ptas., correspondiendo las 5.750 ptas. restantes, cuya indemnización reclaman, a otros gastos de carácter extraordinario, referentes a cena y teléfono.

    La Junta Arbitral, considerando que no se había dado suficiente publicidad al cambio del lugar de salida del autocar, estimó parcialmente la reclamación, reconociendo a los reclamantes el derecho a obtener una indemnización por el mayor coste del transporte alternativo que se vieron obligados a utilizar, lo que se cuantificó en 12.150 ptas., que es el resultado de deducir, del importe del taxi, el valor de los billetes adquiridos para el servicio regular, cuyo precio total fue de 2.100 ptas. No se consideró que la empresa reclamada estuviera obligada a indemnizar por los gastos derivados de cena y teléfono, dado que no fueron constatados y además no se acreditó que los reclamantes no hubieran incurrido en los mismos, de haber hecho el viaje en autobús.
  • CL-za-22.09.98 Reclamación de perjuicio económico, evaluado en 16.670 ptas., sufrido por supuestas irregularidades en el cumplimiento de contrato de transporte de viajeros de uso general entre Zamora y Barcelona. El reclamante alegó que no se anunció la salida por megafonía, lo que motivó que no pudiera tomar el autocar y, a iniciativa de un empleado de la estación de autobuses, se desplazara en taxi hasta la localidad de Toro, donde supuestamente le estaría esperando el autocar del servicio contratado. No siendo así, continuó con el taxi hasta Valladolid, en un último intento, infructuoso, de coger allí el autocar para llegar a Barcelona.

    La Junta Arbitral desestimó la pretensión, por entender que no fue probado que la empresa transportista reclamada hubiera actuado dolosa, negligente o morosamente en el cumplimiento de los obligaciones, por lo que no se cumplían las condiciones exigidas por el art. 1.101 del C. civil para la exigibilidad de indemnización por daños y perjuicios. En la controversia analizada, se consideró que el autocar salió regularmente de la dársena prevista, no siendo imputable a la empresa transportista la supuesta falta de anuncio de la salida del servicio por megafonía, ni los perjuicios económicos derivados de haber seguido el reclamante supuestas indicaciones de persona ajena a la dicha empresa.
  • CL-se-19.01.99 Cuatro reclamaciones acumuladas por el perjuicio sufrido como consecuencia de rescisión unilateral de un contrato de transporte de escolares. La pretensión se concreta en la indemnización resultante del cálculo del mayor coste que supuso para los reclamantes contratar el servicio con otra entidad desde el mes de diciembre del año 1998, lo que supone una cuantía total acumulada de 36.000 ptas. hasta final del curso, teniendo en cuenta que la entidad reclamada asumió la obligación de realizar el transporte durante todo el curso escolar mediante acuerdo verbal, cuya existencia se reconoce por las dos partes contratantes.

    La Junta Arbitral estimó parcialmente la reclamación, considerando que el contrato fue resuelto por causas no imputables a los reclamantes, sin que existiera constancia de condición resolutoria alguna en dicho contrato. De lo que se dedujo la existencia de incumplimiento contractual, con las consecuencias indemnizatorias previstas en el art. 1.101 del C. civil. No obstante, se restó de la cantidad pretendida por los reclamantes, el mayor importe correspondiente al mes de junio, por entender que resulta práctica habitual el traslado de los estudiantes por medios particulares durante dicho mes, reconociéndose finalmente el derecho de los reclamantes a obtener una indemnización total de 30.000 ptas.
  • AR-29.4.99 (088/1998) SE plantea por un viajero reclamación contra la empresa de autobuses en concepto de indemnización por los gastos que se le produjeron al tener que utilizar otros medios de transporte, pues, debido al cierre de la carretera como consecuencia de la climatología, la expedición quedo detenida en una población intermedia. Por la Junta, como diligencia para mejor proveer, se solicita informe a la Demarcación de Carreteras, a fin de que se certifique la hora en que la vía en cuestión fue cortada al tráfico y tras comprobar que el cierre se produjo con posterioridad a la salida del autobús del lugar de origen, se desestima la reclamación al considerar que la no continuación del servicio se debió a causa de fuerza mayor y que la actuación de la empresa transportista no fue negligente.
  • A-gr-expte.06/99 Reclamación de daños producidos en un pantalón como consecuencia de una caída en las instalaciones de la reclamada donde había manchas de aceite. La reclamación está basada en los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída producida en las instalaciones de la reclamada y que ocasionaron un deterioro en la prenda que llevaba puesta la actora en esos momentos. La reclamada ofreció una indemnización correspondiente al coste estimado por la limpieza de la misma, pero la actora no admitió la oferta por estimar que la cantidad no se ajustaba al daño sufrido. Como quiera que la actora no ofrece en vista justificación del daño producido, se rebaja la pretensión a la cantidad estimada por la Junta.

    Se acuerda estimar parcialmente la reclamación efectuada y declarar su derecho a que la reclamada le abone la cantidad de 4.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios.

2.5. Falta de prestación del servicio

  • PV-05.09.91 SE estima la reclamación de 27.000 ptas. contra una Agencia de Viajeros que, sin aviso previo y sin causa justificada, deja de prestar el servicio concertado, ocasionando dichos daños y perjuicios al reclamante.
  • AR-24.09.91 Controversia promovida por un usuario del servicio regular de viajeros, (otorgado por la Diputación General de Aragón a un Ayuntamiento bajo la fórmula de autorización discrecional con reiteración de itinerario de fecha 21 de marzo de 1986) por negarse el empleado o encargado del Ayuntamiento a prestar el transporte, por el reducido número de personas demandantes del mismo. Se estima, por unanimidad, la reclamación limitando su cuantía a 4.902 ptas., importe del coste del taxi tomado como alternativa, menos lo que hubiera pagado por el servicio de autobús.
  • IB-19.08.92 SE estima parcialmente la prestación del reclamante por incumplimiento de contrato de alquiler de vehículo sin conductor. El reclamado exige el pago de daños ocasionados por el reclamante en una rueda del vehículo como condición para seguir cumpliendo el contrato de arrendamiento, basándose en un inexistente derecho de retención. El reclamante no niega el pago posterior de los daños al estar excluidos de la cobertura del seguro, si bien no queda probado que el daño se materialice en la llanta, solamente en el neumático. En consecuencia el arrendador debe devolver la cantidad resultante de la diferencia entre la pagada al efectuarse el contrato de alquiler y la porcentual al tiempo entre la retención del vehículo y el fin de contrato, descontándose el precio de un neumático de segunda mano, fijado por la Junta según dictamen solicitado por la misma.
  • PV-22.01.93 Laudo, por unanimidad, que acepta la reclamación de 38.250 ptas., que justifica como gastadas (en taxi, billete de avión y otro concepto) el usuario de un servicio de autobús que se vio burlado en sus derechos de utilizar el mismo, al no presentarse el autobús a la hora señalada en el billete obtenido.
  • PA-04.02.93 SE estima la reclamación de la usuaria de un servicio regular de viajeros que se vio privada del mismo al no pasar el autobús que hacía el recorrido, por lo que tuvo que desplazarse en autotaxi. La alegación de la empresa reclamada de que no paró por ir el autobús completo y no existir obligación de añadir un servicio de refuerzo trató de probarse con petición, de oficio, del oportuno informe a la Inspección de Transportes pero ante su resultado negativo se consideró por la Junta Arbitral que la empresa no había justificado ni probado dicha oposición (conforme exige el art. 1.214 del C. civil) por lo que se dicta laudo estimatorio de la reclamación.
  • PA-04-05-93 Por unanimidad se desestima la reclamación de daños y perjuicios (4.286 ptas.) que realiza una usuaria del transporte público regular de viajeros, por no haberle sido permitido el acceso al autobús, pese a que paró en el lugar reglamentario, al considerar que la prestataria del servicio cumplió con sus obligaciones concesionales y no permitió la subida de la viajera por ir completo el autobús.
  • PA-14.09.93 SE estima parcialmente la reclamación (4.700 ptas.) de un viajero que se vio obligado a coger un taxi para desplazarse a la ciudad, desde el aeropuerto, por falta de prestación del servicio por la empresa concesionaria. Se atempera la responsabilidad (arts. 1.101, 1.103 y 1.901 del C. civil) reduciendo la cantidad reclamada -importe de lo cobrado por el taxi- en la cuantía que se hubiera abonado por el servicio de autobús.
  • C-28.10.93 Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte de viajeros al no pasar el autobús por el lugar pactado para la recogida. Se resolvió mediante el acuerdo unánime de la Junta de condenar a la parte reclamada a satisfacer a la reclamante la cantidad de 22.400 ptas. en concepto de restitución de los billetes contratados y pagados más la diferencia del precio de los nuevos billetes adquiridos para efectuar el traslado.
  • M-16.11.93 Reclamación del contratante de un vehículo de alquiler sin conductor contra la empresa arrendadora, por no facilitar el vehículo en el lugar y hora pactadas, se dicta laudo estimatorio de la pretensión, tasada en 20.000 ptas. de perjuicios.
  • RM-13.04.94 SE establece el deber de la empresa reclamada de abonar el precio del transporte por ferrocarril que tuvo el reclamante que tomar al no haberle sido reservados los billetes de autobús contratados inicialmente.
  • N-02.09.94 SE reconoce el derecho de un usuario, que tenía billete para viajar en un autobús de servicio regular, a percibir 35.820 ptas. por perjuicios y daños morales ocasionados, al dejarle en tierra por haber expedido la empresa concesionaria más billetes que plazas disponibles. La convalidación del billete por otro para un servicio de 13 horas más tarde, no excluye ni aminora la responsabilidad contractual de la empresa, que infringió sus obligaciones y causó perjuicios al reclamante protegidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios.
  • A-10.05.95 SE condena a la empresa de autobuses al pago del importe de un billete. La reclamante alega que solicitó un billete para una hora y, por error, le fue entregado para otra hora anterior, por lo que no fue posible su utilización.
  • A-gr-24.05.95 SE declara el derecho de la reclamante a percibir 20.000 ptas. en concepto de daños por verse privada de un servicio de desplazamiento en autobús que no efectuó la parada obligatoria y que motivó la necesidad de requerir los servicios de un taxi.
  • N-07.09.95 SE condena a una empresa de autobuses al pago de la indemnización establecida en el ámbito administrativo en concepto de kilometraje más importe de autopista, en lugar de la factura del servicio de taxi utilizado por el demandante al no permitírsele subir al autobús en el que tenía reservada plaza.
  • A-gr-expte.2/95 Reclamación por gastos ocasionados a la reclamante al haber tenido que utilizar un transporte alternativo ante la falta de servicio de autobús de la línea regular que realizaba el trayecto Loja-Sevilla que obligó a la reclamante al uso de taxis con un gasto de 20.000 ptas. Reclamación motivada por el incumplimiento de la línea regular de autobuses al no pasar por la parada obligatoria fijada en Loja, causando perjuicios por los retrasos que padeció la reclamante así como la necesidad de alquilar un taxi para hacer el recorrido previsto lo que le supuso un gasto de 20.000 ptas. que son las reclamadas. Por su parte la reclamada que comparece al acto de vista reconoce la obligación de parada en la localidad de recogida señalada por la reclamante pero no facilita mayor información sobre los hechos que motivaron la reclamación.

    Se estima declarar el derecho de la reclamante por lo que la reclamada deberá abonar la cantidad de 20.000 ptas. como indemnización de daños y perjuicios.
  • PA-24.10.96 SE desestima la reclamación de 1.000 ptas. por no poder utilizar el servicio de un autobús con sobrecarga de viajeros, lo que originó a la reclamante el tener que requerir los servicios de un taxi para realizar el desplazamiento.
  • CL-bu-02.12.97 Reclamación de perjuicios económicos por incumplimiento de la obligación de prestar un servicio regular de viajeros de uso general, en los términos establecidos en las publicaciones de horarios y trayectos en la estación de autobuses y en los diarios de la localidad, lo que se concretó en la supresión de la expedición de los lunes a las 8 horas, con comunicación de dicha supresión por la entidad concesionaria reclamada a la Administración, por causa de reestructuración del servicio.

    La Junta Arbitral considera que la efectividad de dicha supresión está sujeta a autorización previa de la Administración, que no consta que se haya concedido, por lo que corresponde a la reclamada la obligación de indemnizar a la reclamante por los perjuicios derivados de dicha supresión que se concretan en el abono del importe del transporte alternativo, en el caso concreto el taxi utilizado para realizar el trayecto, previa deducción del importe del billete que hubiera tenido que ser adquirido para el pretendido desplazamiento en autobús.
  • CL-so-06.08.98 Reclamación de 13.521 ptas. como perjuicio económico derivado de las irregularidades en la prestación de un transporte regular de viajeros por carretera de uso general. La reclamante fundamenta su petición en la no prestación, por parte de la entidad concesionaria reclamada, de un servicio con salida a las 11,00 horas y correspondiente al día 1-1-1998.

    En base al conjunto de pruebas practicadas (cartel anunciador de las modificaciones en las fechas navideñas y manifestaciones de la reclamante y de un testigo), la Junta Arbitral consideró acreditado el incumplimiento de la obligación de la entidad reclamada de realizar el servicio objeto de la controversia, teniendo en cuenta el hecho de no constar autorización para la supresión de dicho servicio debidamente publicada. En cuanto a la cuantificación de la indemnización, la reclamante pretendía obtener la cantidad de 10.080 ptas. por utilización de vehículo particular (420 km. x 24 ptas./km.), además de 4.901 ptas. en concepto de gastos de comida del reclamante y su esposa acompañante, con deducción del importe del billete de autocar (1.460 ptas.) que habría tenido que adquirir en todo caso.

    La Junta Arbitral estimó en parte la reclamación, concretando la indemnización total en 8.620 ptas., resultado de deducir el importe del billete de la compensación por utilización de vehículo particular. No se contabilizó a efectos indemnizatorios el importe de la comida que realizaron en ruta el reclamante y su esposa, por tratarse de un gasto en que el reclamante habría incurrido en todo caso, amén de que la compañía de la esposa era innecesaria.
  • CL-bu-02.12.98 Reclamación de los perjuicios económicos ocasionados por la irregular prestación de un servicio regular de transporte de viajeros. Acreditada la no realización de la expedición que correspondía a la parte reclamada, la Junta Arbitral cuantifica la indemnización a satisfacer a la reclamante en el importe del trayecto realizado en taxi, aplicando al efecto la tarifa vigente (57 ptas./km.), con deducción del importe que correspondería al billete del servicio regular en autobús.
  • CL-va-06.04.99 Reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad, por parte del reclamante y de su acompañante, de utilizar un servicio regular de uso general con salida a las 15,00 horas, por haberle sido negado al reclamante, tanto el despacho de billete como la admisión de billete de ida y vuelta, argumentando la entidad reclamada la inexistencia de plazas para dicho servicio y ofreciendo como alternativa la utilización de otro servicio con el mismo itinerario, pero con salida a las 18,00 horas.

    La Junta Arbitral, teniendo en cuenta que la razón constatada por la que se denegó el acceso al servicio fue la inexistencia de plazas libres en la expedición correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76.2 del ROTT, no apreció incumplimiento de la obligación de contratar por parte de la entidad reclamada, desestimando la pretensión formulada.
  • A-hu-expte.H-4/99 Petición de indemnización. Queda acreditado que el reclamante con fecha 4 de mayo contrató con los demandados un servicio de transportes desde Huelva hasta el Aeropuerto de Sevilla. Dado que el retorno, igualmente contratado, no fue cumplido por los reclamados, el reclamante se vio obligado a realizar gastos extraordinarios para llegar a su domicilio cuyo importe fue de 46.874 ptas. Se estima la demanda ordenando a las reclamadas a abonar la cantidad de 46.874 ptas. como compensación por los gastos ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte.
  • A-se-expte.33/99 Petición de indemnización por uso de transporte alternativo al no parar el autobús de línea regular en la parada fijada en la concesión. El reclamante, teniendo que hacer un viaje a Sevilla desde Medina Sidonia, adquirió un billete de transporte y esperó la llegada del autobús a la hora establecida. El expresado autobús, por causas desconocidas no realizó su parada ni recogió por tanto al reclamante que tuvo, ante la necesidad del viaje, que requerir el servicio de un taxi al que abonó el importe de 3.500 ptas. y que es la cantidad que reclama. Por su parte la reclamada, reconociendo su incumplimiento ofrece al reclamante en compensación dos pases para realizar el mismo trayecto de Sevilla-Medina Sidonia. El reclamante acepta la propuesta.

    Se estima que habiéndose producido entre las partes el acuerdo contemplado se aprueba su contenido con la eficacia jurídica propia de esta Resolución Arbitral.

2.6. Retraso que causa perjuicios al usuario

  • PA-24.09.91 Reclamación de 47.500 ptas., importe del servicio de autotaxi pagado por el reclamante al no poder enlazar con un vuelo, por retraso del autobús que prestaba el servicio regular de uso general. Estando probado el retraso del autobús se estima parcialmente la reclamación al deducir de la cifra reclamada el importe del billete del avión que le fue devuelto, así como el exceso que se solicita (al concluir el servicio de taxi en un punto más alejado del que tenía establecido como parada el autobús que se retrasó).
  • CL-so-29.11.95 Reclamación de indemnización de 25.000 ptas. por los perjuicios ocasionados por retraso en la prestación de un servicio regular de transporte de viajeros por carretera de uso general. La parte reclamante precisa que se produjo un retraso de 30 minutos en la llegada al punto de destino (Logroño), lo que imposibilitó el enlace con otro servicio regular con destino Bilbao, con la consiguiente necesidad de pernoctar y cenar en Logroño.

    Una vez acreditada la realidad del retraso alegado, la Junta Arbitral desestimó la petición por entender que no puede hacerse responsable a la reclamada de dichos perjuicios que un retraso considerado razonable originó a la reclamante. Se consideró que los perjuicios no están relacionados directamente con el retraso sino con la pérdida de otro servicio regular, cubierto por una empresa diferente, a la que la entidad reclamada no puede hacer partícipe de las contingencias de su servicio, garantizando que el vehículo correspondiente vaya a esperar para posibilitar un enlace individual.
  • CL-va-17.01.96 Reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso en la llegada al punto de destino de un servicio regular de viajeros, con la consiguiente pérdida de enlace con otro servicio regular. La Junta Arbitral constató que, aunque la entidad reclamada no ofreció un servicio combinado que estaría obligada a garantizar, el reclamante pudo ser inducido a error, al existir en la taquilla correspondiente de la empresa reclamada un anuncio sobre la posibilidad de enlace. En consecuencia, la Junta Arbitral estimó parcialmente la reclamación, moderando la responsabilidad de la entidad reclamada por los perjuicios causados.
  • PA-02.04.96 Laudo que deja constancia del acuerdo de las partes consistente en que la empresa reclamada, facilitará billetes de sus líneas regulares por el importe de la cuantía reclamada inicialmente de 30.240 ptas., todo ello, como consecuencia del retraso de la llegada prevista de hora y media en un viaje en autobús de Oviedo a Madrid que originó que el reclamante y su familia no pudiesen enlazar con el AVE, Madrid-Sevilla, perdiendo las reservas concertadas.
  • PA-31.07.96 Reclamación de 3.500 ptas., importe del servicio de auto-taxi pagado por el reclamante al no poder enlazar con otro autobús por retraso del que prestaba el servicio regular de uso general. Estando probado el retraso, se estima parcialmente la reclamación al deducir de la cifra reclamada el importe del precio del billete del autobús de conexión.
  • CL-sa-15.08.97 Reclamación de daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato de transporte de viajeros, mediante servicio regular entre Salamanca y Lisboa consistente en no pasar el autocar por la estación de autobuses de Salamanca o, en el mejor de los casos, hacerlo con considerable retraso sobre la hora prevista, lo que habría obligado al reclamante a realizar el viaje mediante la utilización de vehículo particular hasta Madrid y avión desde Madrid a Lisboa.

    La Junta Arbitral acordó estimar en parte la reclamación, tomándose en consideración para la cuantificación de la indemnización solamente aquellos gastos en que el reclamante habría razonablemente incurrido para llegar a destino, concretamente el importe de un billete de un servicio regular en autocar desde Salamanca a Madrid, del traslado de la Estación de Autobuses de Madrid al aeropuerto de Barajas y del billete de avión adquirido para el trayecto Madrid-Lisboa. Contrariamente a lo pretendido por el reclamante, no se toman en consideración los gastos inherentes a la utilización de vehículo particular entre Salamanca y Madrid, ante la frecuente comunicación por medio de transporte colectivo para dicho trayecto. Tampoco se considera procedente la devolución al reclamante del importe del billete de autocar no utilizado entre Salamanca y Lisboa, por haberse acordado el abono del transporte alternativo.
  • CM-03.09.97 SE estima parcialmente la reclamación contra RENFE de 6.000 ptas. correspondientes a la devolución de dos billetes de viaje en tren en el trayecto entre Avila y Albacete por el retraso sufrido, cuantificando la indemnización a percibir por el reclamante en 3.000 ptas. correspondientes al 50% del precio total de los billetes.
  • CL-va-28.05.98 Reclamación por perjuicios, cuantificados en 22.000 ptas., por supuestas irregularidades en el cumplimiento de contrato de transporte ferroviario de viajeros, para el trayecto Valladolid-Madrid. Dichas irregularidades se refieren esencialmente al anuncio por megafonía de un retraso de una hora en la llegada del tren a la Estación de Madrid-Chamartín, lo que motivó que el reclamante, ante la urgencia de llegar puntualmente a destino, tomara un taxi, por el cual abonó las 22.000 ptas. que reclama.

    La Junta Arbitral, considerando acreditado un retraso efectivo de 1,25 horas en la llegada a destino, estimó de aplicación los límites de responsabilidad establecidos en la Tarifa General de Viajeros de Renfe, en cuya virtud correspondería a esta entidad la devolución del 50% del precio del billete en concepto de indemnización por retraso. No obstante, el representante de la entidad reclamada ofreció en la vista oral la devolución del precio total del billete (2.300 ptas.), cantidad en la que la Junta Arbitral concretó finalmente la indemnización, estimando en parte la reclamación.

2.7. Exceso de tarifa o cobro de tarifa indebida

  • RM-10-12.92 SE estima, por unanimidad, la reclamación de la devolución del importe del billete cobrado en exceso en un servicio regular de transporte de viajeros, en cuantía de 2.175 ptas., al no aplicar el correspondiente descuento por familia numerosa la empresa concesionaria, que no asistió a la vista oral.
  • PA-05.02.93 Reclamación por una usuaria de los transportes urbanos colectivos por cobro con exceso sobre las tarifas aprobadas por el Gobierno Autonómico, se opone la empresa concesionaria por diversas causas referidas a la constitución de la Junta Arbitral y a la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el Ayuntamiento que es el titular del servicio público de transportes. El laudo después de razonar sobre la adecuada constitución de la Junta que entiende de la controversia (con presencia de un vocal representante de los usuarios y consumidores) acuerda estimar la reclamación planteada y obligada la empresa a devolver 5 ptas. cobradas en exceso por la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar la defensa y protección de los consumidores y usuarios (art. 51 de la Constitución) y por el derecho de éstos a una protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión (art. 2.1.f de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y usuarios).

    (La Audiencia Provincial ha estimado el recurso de anulación promovido contra este laudo, por falta de competencia objetiva de la Junta Arbitral). (Ver grupo general, subgrupo 'Ausencia de controversia').
  • A-se-08-06-93 Probado que el prestador del servicio de transporte de personas en autotaxis facturó y cobró 8.112 ptas. por un servicio interurbano (a 57 ptas./km.) cuando lo correcto era la cantidad de 5.625 ptas. (a 45 ptas./km.) se declara la obligación del reclamado de devolver lo indebidamente cobrado.
  • M-16.11.93 Vista la reclamación de lo pagado en concepto de tarifa por transportar en el autocar la bicicleta de un viajero, la Junta Arbitral, ante el vacío normativo existente, aplica 'el criterio fijado por la costumbre y el uso general en cuanto a definición de equipajes entendiendo que se trata en todo caso de las prendas y objetos de uso personal de los viajeros, quedando excluida una bicicleta de esta definición', por lo que desestima la pretensión del reclamante.

    El vocal representante de los usuarios formuló voto particular porque, a su juicio, ni de las Condiciones Generales del servicio ni del billete se desprende la obligación de pagar por el transporte de la bicicleta y porque la empresa ha aplicado, en otro trayecto, un criterio distinto sobre este mismo problema.
  • N-24.03.94 SE estima, por mayoría, la pretensión de dos viajeros que reclaman 1.000 ptas. pagadas en concepto de portes por dos bicicletas trasladadas en un autobús de servicio regular de viajeros, al considerar que deben transportarse bajo el régimen de 'encargos' y, por tanto, sujetos a dicha tarifa, que en la concesión que nos ocupa era de 1,1525 ptas. por fracciones de 10 kg./km., lo que da un importe de 53 ptas., correspondiendo, por ello, devolver a los reclamantes 947 ptas. cobradas de exceso.

    El vocal representante de las empresas de transporte de viajeros salva su voto, por considerar que el transporte de bicicletas debe de asimilarse al transporte de paquetería y, por ello, con sujeción a tarifas libres.
  • PV-03.06.94 SE estima la pretensión de un usuario que reclama 7.670 ptas. pagadas de exceso por un servicio regular de viajeros. La agencia de viajes le bonificó con el 50% por ser mayor de 65 años, pero al canjear dicho bono por el billete se le cobró el billete íntegro por tener caducado el DNI.

    La Junta Arbitral, comprobada la edad del reclamante y considerando que la no renovación del DNI no inhabilita para obtener la bonificación a que dan derecho las condiciones generales del transporte de que se trata, dicta laudo por la que estima la reclamación.
  • A-se-24.01.95 SE desestima la reclamación del pago del precio del billete al no admitir la empresa reclamada rebaja por presentación de pasaporte militar por inexistencia de concierto entre la empresa de autobuses y el Ministerio de Defensa.

2.8. Tarifa / falta de pago

  • N-16.12.93 Reclamación de 175.000 ptas. por un transporte de viajeros en autocar no pagado, habiéndose concertado el transporte en el territorio al cual extiende la Junta su competencia, se dicta laudo estimatorio, por unanimidad, pese a la incompetencia de la parte demandada (art. 9.51 del ROTT y 1.156 del C. civil).
  • AR-29.6.99 (020/1999) Reclamación de un usuario contra la empresa explotadora de una estación de esquí, concesionaria consecuentemente de los teleféricos, a fin de que se le indemnice por no haberle aplicado determinados descuentos en el abono anual. El litigio se produce como consecuencia de que la empresa concesionaria anuncia y promete descuentos a los residentes de las poblaciones vecinas, exigiendo para concederlos la presentación de certificados municipales u otros, reservándose en todo caso la posibilidad de no concederlos si así lo estimase oportuno. Por la Junta, tras comprobar que en otros casos los descuentos se han llevado a cabo tras la presentación del mismo certificado municipal de residencia que sin embargo no se le ha aceptado al reclamante, dicta laudo estimando la reclamación, pues se considera que si bien el régimen tarifario es libre, pudiendo establecerse los descuentos y reducciones que se tenga por conveniente, debe primar en todo caso el principio fundamental de igualdad de trato a los usuarios y que la cláusula en virtud de la cual la estación puede en todo caso denegar los descuentos si a su criterio no está suficientemente probada la residencia habitual, al consagrar la más absoluta discrecionalidad en la aplicación de las reducciones tarifarias debe ser considerada nula y por no puesta.
  • AR-29.6.99 (059/1999) Reclamación de un usuario contra la empresa explotadora de una estación de esquí para que se le abone la parte correspondiente a un día, de un abono de cinco, en que no pudo hacer uso de los teleféricos al haber sido cerrada la estación como consecuencia de condiciones climatológicas adversas. Por la Junta se dicta laudo desestimando la pretensión del reclamante al considerar que, habiendo quedado demostrado que el cierre se produjo por causa de fuerza mayor y en principio la empresa, al no prestar el servicio, puede entenderse que se encuentra obligada a devolver la parte proporcional, la pluralidad de servicios que presta una estación de esquí, que obviamente exceden del simple transporte en teleférico, así como las también especialísimas características de viajero-usuario de este medio de transporte, que acude fundamentalmente a practicar un deporte, lleva a concluir que la responsabilidad general debe ser matizada e incluso compartida, pues además, el usuario, al adquirir un abono para varias fechas consecutivas sin solución de continuidad, que le proporciona un descuento, conoce perfectamente el previsible riesgo de que algunos de esos días las instalaciones deban permanecer cerradas por motivos climatológicos.

2.9. Servicio en autotaxi

  • V-05.10.92 Reclamación por un taxista del importe de un viaje de Valencia a Castellón, no cobrado. Esta Junta, por unanimidad, teniendo en cuenta la exposición de los hechos por parte del reclamante y ante la incomparecencia del reclamado, estima la demanda interpuesta por considerar probado durante la celebración de la vista que el reclamado no ha procedido al pago de la cantidad adeudada, de 6.000 ptas., a lo que se le condena.
  • PA-25.05.94 SE desestima la reclamación de una usuaria del servicio de taxi, por cobro indebido, al quedar probado que el precio cobrado por un traslado interurbano, aunque pactado a tanto alzado y con información y trato no totalmente correctos por parte del conductor del vehículo contratado, fue coincidente con el que se deriva de la Orden de 17 de enero de 1994 sobre régimen tarifario en esta clase de transporte.
  • AR-25.5.98 (056/1997) Efectuado un servicio de taxi y satisfecho el mismo, el usuario plantea una reclamación al considerar que se le ha cobrado en exceso, por una cantidad redonda y sin especificar conceptos. Por la Junta se dicta Laudo mediante el cual se estima en parte la reclamación al considerar que al tratarse de un servicio cerrado, contratado expresamente con ida y vuelta, aun tratándose de corto recorrido, el taxi puede cobrar el tiempo de espera, pero debe ajustarse a las tarifas oficiales, no pudiendo cobrar por encima de las mismas.

2.10. Transporte ferroviario

  • CM-a-10.08.94 Un usuario que había adquirido un abono mensual para viajar en los servicios de RENFE reclama el importe correspondiente a doce días que no pudo utilizarlo, por estar la empresa reclamada afectada por una huelga. La Junta, desechando la alegación de inimputabilidad que formula la demandada, dicta laudo estimatorio, por unanimidad, decretando la obligación de RENFE de pagar 4.356 ptas. al reclamante. (Esta Junta dictó otro laudo idéntico en la misma fecha).
  • N-15.06.95 SE desestima la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del servicio un día de huelga de transportes ferroviarios. La Junta Arbitral desestima la reclamación por considerar probado que la compañía ferroviaria facilitó a todos los usuarios la información necesaria con antelación suficiente tal y como exige el art. 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2.11. Servicio turístico

  • PV-05.09.91 SE estima la reclamación contra una Agencia de Viajes por no haber prestado el servicio turístico que, previamente, había contratado, expidiendo billetes, y suprimiendo luego el transporte sin causa justificada y ocasionando perjuicios al reclamante.
  • PV-21.02.92 Laudo que, en reclamación de 16.828 ptas. contra una Agencia de Viajes minorista, acepta la alegación de la reclamada de no 'ser considerada parte en el asunto, ya que como agencia de viajes es un mero intermediario entre el viajero y el mayorista, siendo este último el organizador del paquete turístico, como turoperador'.

    (Puede detectarse en controversias como la expuesta una posible colisión entre la normativa y las competencias de la administración turística y la regulación del art. 165, apartado 2 el ROTT.)
  • PV-27.04.92 SE estima la reclamación (16.818 ptas.) de los usuarios de un servicio turístico que se vieron perjudicados por no pasar el autobús contratado a las 6,15 h. y no ser achacable a su conducta el hecho de haber pasado, con anterioridad, otro vehículo, sin distintivos de destino y con un conductor que indicó incorrectamente las informaciones que hubieran permitido a los reclamantes utilizar dicho servicio.
  • PA-27.07.93 SE estima parcialmente la reclamación de daños y perjuicios por la pérdida de una bolsa en el transporte organizado por una agencia de viajes que al contratar en nombre propio deber responder de esta incidencia, si bien con el límite de 1.500 ptas. por kg. (22.500 ptas.).
  • IB-13.03.00 (08/00) Incompetencia de la Junta para conocer de controversias que pueden suscitarse sobre los servicios complementarios de un transporte turístico. De conformidad, a sensu contrario, con el art. 6.1 a del ROTT, las Juntas Arbitrales carecen de competencia para entender de las controversias que no deriven de la ejecución de contratos de transportes, tales como los de arrendamiento de servicios de grúa, restauración o visita de centros de interés turístico.

2.12. Estaciones de autobuses

  • A-gr-02.11.95 SE estima la reclamación de 231.840 ptas. planteada por una empresa concesionaria de la gestión de una estación de autobuses contra una empresa de autobuses a quien giraba facturas correspondientes a la denominada 'permanencia', habiéndose acreditado por la reclamante la realidad de la deuda objeto de reclamación. (Esta Junta dictó otro laudo en el mismo sentido con fecha 02.11.95).
  • CL-p-10.11.95 Reclamación por extravío de maleta depositada en consigna de Estación de Autobuses estimada parcialmente por la Junta Arbitral, aplicando la limitación de responsabilidad de 500 ptas./kg. de peso, establecida en el Reglamento de Explotación de la Estación de Autobuses. El peso de la maleta se estimó en 50 kg., teniendo en cuenta el precio cobrado por el depósito, a falta de otros elementos de prueba, lo que dio como resultado una indemnización a satisfacer al reclamante de 25.000 ptas.
  • A-gr-exptes. 16 y 17/95 Reclamación de cantidad debida por impago de los servicios prestados por la Estación de Autobuses a la reclamada. La reclamante, ante el impago acumulado de las mensualidades correspondientes desde los meses de octubre de 1993 y año 1994, por la reclamada a la que se le prestaban los servicios de permanencia, interpone esta reclamación. Se estima en parte la reclamación efectuada y en su consecuencia se reconoce el derecho a que la reclamada le abone la cantidad de 445.050 ptas. en el expte. 16/95 y 111.360 ptas. en el expte. 17/95.
  • A-gr-exptes. 21, 22 y 23/95 Laudo estimado parcialmente nº 10/95 en los exptes. 21/95 (419.427 ptas.), 22/95 (124.910 ptas.) y 23/95 (189.815 ptas.). Dada la identidad de las partes y de los conceptos de reclamación se propone por la Junta, y se acepta por las partes, la acumulación de los expedientes a los efectos meramente de economía procesal.

    El demandado que desde el inicio del uso de la estación de autobuses vino abonando sus pagos sin ningún problema, a raíz de discrepancias entre las partes, en agosto de 1993 dejó de abonar los mismos, siguiendo utilizando no obstante todos los servicios de la estación. La acumulación de esta deuda y sus intereses asciende a la cantidad de 940.561 ptas. La reclamada no opuso ninguna tacha de falsedad ni realizó alegación en contra de las reclamaciones presentadas.

    Se estima en parte la reclamación efectuada y en su consecuencia se reconoce el derecho a que la reclamada le abone las siguientes cantidades: expediente 21/95 período reclamado año 1994, 421.427 ptas.; expediente 22/95 período reclamado septiembre-diciembre 1993, 124.910 ptas.; expediente 23/95 período reclamado enero-abril 1995, 394.224 ptas. Las citadas cantidades totalizan la cifra de 940.561 ptas.
  • A-gr-expte.27/95 Reclamación de cantidad debida como consecuencia de servicios prestados por la estación de autobuses a la reclamada. Alegación de incompetencia por cuestión de la cuantía al entender que la división de expedientes es efectuada en fraude de Ley. Se estima en parte la reclamación efectuada y en su consecuencia se reconoce el derecho a que la reclamada le abone la cantidad de 231.840 ptas.

    Laudos estimatorios parcialmente nº 16/95 y 17/95. Exptes. nº 28/95, (445.050 ptas.) y 29/95 (111.360 ptas.). Se acumulan a los efectos de economía procesal aunque se dictan Laudos independientes en cada expediente por la cuantía que corresponde a cada uno de ellos.