Ordenación y Normativa
Durante la vigencia del Reglamento sanitario de Transportes, aprobado por Real orden de 6 de Julio de 1925 y modificado por Orden de 30 de Junio de 1933, han podido advertirse en el mismo algunas deficiencias que es preciso subsanar, a la vez que se atiende a introducir nuevos preceptos para dar una mayor eficacia a este servicio.
Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión, y de a cuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en aprobar el siguiente Reglamento sanitario de Transportes terrestres y sus apéndices:
Artículo 1. Serán Autoridades jurisdiccionales a los efectos este Reglamento, los Directores de Sanidad exterior en las poblaciones marítimas, fronterizas y fluviales con navegació internacional, y los Inspectores provinciales de sanidad y Jefes de Centros de Higiene en los demás casos. Cooperarán a este servicio,a requerimiento de las Autoridades jurisdiccionales, los demás funcionarios sanitarios y el personal de este orden afecto a las Compañías y Empresas de Transportes.
Todos los transportes terrestres (ferrocarriles, tranvías, Metro, autobuses), comprendiendo tanto los locales y material fijo, como el móvil y los demás servicios auxiliares, quedarán sujetos, por lo que afecta a su aspecto higiénico-sanitario a los preceptos de este Reglamento, al cual acomodarán los suyos particulares las Compañías o Empresas dedicadas al servicio de transportes.
A la Inspección general de Sanidad exterior corresponderá la constante vigilancia para el exacto cumplimiento en todo el territorio nacional de lo dispuesto en este Reglamento. A este fin, quedarán adscritos a la misma los actuales Inspectores sanitarios de Transportes.
Artículo 2. Todo el material tapizado que se construya por las Compañías de ferrocarriles y el antiguo que se reforme estará revestido en la parte que haya de ponerse en contacto con los viajeros con fundas movibles, adaptables por cualquier mecanismo que permita retirarlas con facilidad.
Las estaciones en donde se formen trenes de viajeros estarán dotadas de un depósito de fundas de revestimiento de departamento.
Artículo 3. Las partes tapizadas o guarnecidas de los coches que en lo sucesivo se construyan serán movibles y desplazables, para facilitar la limpieza y las prácticas de saneamiento.
ArtÍculo 4. La limpieza del material móvil, y en especial del destinado al transporte de viajeros, se hará al final del recorrido completo de los trenes o vehículos de otra clase.
Articulo 5. Todos los coches destinados al transporte de viajeros llevarán en sitio visible un rótulo en el que se señale la prohibición terminante de escupir en el suelo.
Artículo 6. Las toallas de los lavabos (que deberán renovarse durante el viaje cuantas veces sea preciso para mantenerlas en estado de limpieza), las sábanas y fundas de almohada de los departamentos de camas y las fundas de revestimiento de los coches de viajeros se lavarán, lejiarán y plancharán después de cada viaje, sin que por ningún motivo pueda prescindirse de estos requisitos para su nueva aplicación.
Artículo 7. Todos los trenes deberán ir provistos de un botiquín transportable modelo número 1. Los autobuses de recorrido interurbano llevarán el botiquín modelo número 2.
Serán responsables de cualquier omisión en este servicio, además de las Compañías, los Jefes de tren o los conductores de otra clase de vehículos, quienes deberán asegurarse antes de la partida de que el botiquín ha sido embarcado.
Articulo 8. Las estaciones de cabeza, término y empalme de líneas, las de depósito de máquinas de socorro y aquellas de primer orden que se determine, sin que en ningún caso puedan estar separadas entre sí más de 60 kilómetros, estarán provistas de un botiquín transportable modelo número 3. En caso de ocurrir un siniestro, los trenes o máquinas de socorro recogerán y transportarán al lugar del suceso el material de esta clase que exista en las estaciones de su recorrido.
Articulo 9. Las estaciones que por su importancia lo requieran contarán con instalaciones fijas para la asistencia y cura de enfermos y heridos de acuerdo con el modelo número 1.
Articulo 10. Las estaciones de segundo orden, apeaderos, dispondrán de un botiquín fijo reducido, modelo número 5.
Artículo 11. El servicio sanitario de las Compañías cuidarán de que todos los botiquines e instalaciones tengan siempre la dotación completa.
Artículo 12. Las Compañías de ferrocarriles someterán a la aprobación de la Dirección general de Sanidad la lista de las estaciones que hayan de estar dotadas de cada uno de los modelos mencionados.
Artículo 13. No se admitirán viajeros enfermos sin la presentación de un documento expedido por la Autoridad sanitaria en el que conste que no padece enfermedad infecciosa. En caso de urgencia decidirá el Médico de la Compañía, quien habrá de dar inmediata cuenta a las Autoridades sanitarias.
Artículo 14. Todos los coches de viajeros llevarán retrete. Los trenes correos, rápidos y expresos habrán de llevar una persona, por lo menos, encargada de la limpieza de los retretes. Todos ellos contarán con depósitos de agua en cantidad suficiente, para que no se agote en todo el viaje, calefacción en las épocas reglamentarías y lavabo, debiendo mantenerse constantemente con toda su dotación en perfectas condiciones de limpieza.
Sin perjuicio de ésta, serán aquéllos aseados cuidadosamente al término del viaje.
Artículo 15. Todo coche dedicado al transporte de viajeros habrá de ser desinfectado cada tres meses. Las Compañías o Empresas de transportes colocarán en sitio visible de los vehículos saneados un impreso en que se especifique e la operación realizada y su fecha.
Artículo 16. Los vagones destinados al transporte de animales serán desinfectados o desinsectados según los casos, al término de cada viaje.
Artículo 17. Las Compañías de transportes a que se refiere este Reglamento dispondrán de equipos sanitarios para las prácticas de saneamiento o contratarán este servicio con Empresas particulares.
Las autoridades sanitarias cuidarán del perfecto cumplimiento de las normas dadas por la superioridad para la ejecución de estos servicios, dando para ello las instrucciones necesarias; comprobarán la competencia del personal empleado en ellos y vigilarán en todo momento la organización y funcionamiento, tanto de los equipos de las Compañías como de los correspondientes a Empresas particulares.
En todos los casos habrán de ser empleados procedimientos considerados como eficaces, según el fin a que se les destine, por la Subsecretaría de Sanidad, previo informe de la Sección correspondiente del Instituto Nacional de Sanidad.
Artículo 18. Los servicios sanitarios de las Compañías de vía férrea se dividirán en dos ramas: clínica e higiénica, debiendo contar cada una de ellas, a las órdenes del Jefe Médico superior del servicio, con el personal especializado, así facultativo como auxiliar que sea preciso, según las necesidades y tráfico de Cada Compañía
Los Reglamentos sanitarios de régimen interior de las Compañías (ferrocarriles, tranvías, autobuses, Metro) serán sometidos a la aprobación de la Dirección general de Sanidad.
Artículo 19. Los pozos enclavados en las estaciones deberán estar permanentemente cubiertos y sólidamente impermeabilizados en su pared interior.
Alrededor del brocal se dispondrá una capa de cemento de un metro de anchura, por lo menos, y con el declive necesario para evitar que el agua se estanque y se vierta en el interior del pozo.
Estarán libres de fisuras y grietas por las que puedan producirse contaminaciones.
Las Compañías utilizarán el medio adecuado en cada caso para la extracción de agua, teniendo en cuenta las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 20. Para la comprobación de los extremos anteriores, las Autoridades jurisdiccionales inspeccionarán los abastecimientos y condiciones higiénicas de las aguas potables.
Artículo 21. Las Compañías cuidarán de mantener en perfecto estado de limpieza y en condiciones higiénicas los depósitos desstinados al agua potable, que estarán sometidos a la constante vigilancia de las Autoridades sanitarias y de los Médicos de las Compañías según instrucciones que de aquéllas reciban.
Artículo 22. Los aljibes destinados al almacenamiento del agua de lluvia que poseen algunas estaciones deberán limpiarse, por lo menos, una vez al año.
Las cubas, pequeños depósitos, bidones, que se utilicen para transportar el agua de unas estaciones a otras deberán someterse a la misma operación, por lo menos una vez cada trimestre.
Artículo 23. El aprovisionamiento de hielo, lo mismo en las estaciones que en los coches-comedores, se verificará en forma tal que los bloques lleguen a los depósitos que hayan de guardarlos perfectamente protegidos.
Estos depósitos se mantendrán tapados y en esmerado estado de limpieza.
Artículo 24. Los Jefes de estación prohibirán la venta ambulante de agua en sus respectivas estaciones a todos aquellos vendedores que no se provean de ella en los sitios previamente señalados por las Autoridades sanitarias.
Artículo 25. Las fondas y cantinas se abastecerán de agua en sitios reconocidos previamente como aceptables, teniendo en cuenta el artículo 5. del Reglamento de Sanidad municipal y si ello no fuera posible, dispondrán de medios de depuración en relación con las posibilidades locales, en todo caso vigilados por los Médicos de las Compañías y Autoridades sanitarias.
Artículo 26. Las Autoridades sanitarias ejercerán una constante intervención sobre los alimentos y bebidas que se utilicen y expendan en fondas, restaurantes, cantinas y coches-comedores, cuidando, además, de que su manipulación y venta se realicen en buenas condiciones de higiene y salubridad.
Artículo 27. Las estaciones de vías férreas y todos sus locales anexos que en lo sucesivo se edifiquen serán construidos en forma inaccesible a las ratas.
En el plazo de un año lo serán igualmente todos los almacenes, depónsitos de mercancías, economatos, situados o relacionados con estaciones ferroviarias, pertenecientes a poblaciones marítimas o fluviales, con navegación internacional o grandes estaciones de enlace.
Artículo 28. Todos los locales de las estaciones de ferrocarril en donde se almacenen o depositen substancias alimenticias serán desratizados cada seis meses.
Artículo 29. Los locales de las estaciones se mantendrán en constante estado de limpieza, la que deberá ajustarse a las siguientes reglas:
Primera. El piso de las estaciones, salas de espera y de equipajes, muelles de embarque, almacenes, talleres y fondas deberá ser limpiado tan frecuentemente como sea posible y a lo menos una vez al día.
El barrido en seco se prohibe terminantemente y será substituido por el barrido húmedo.
El suelo de estos locales deberá estar dispuesto de manera que el barrido húmedo sea practicable, y en adelante, los locales que se construyan tendrán los suelos impermeables, capaces de una perfecta limpieza y desinfección.
Segunda. En todas las salas de espera y de equipajes, oficinas, talleres y comedores, se indicará la prohibición absoluta de escupir en el suelo.
Tercera. Los retretes de las estaciones estarán esmeradamente limpios practicándose diariamente la desinfección de los mismos tantas veces sea necesario.
En las estaciones donde haya agua corriente estarán provistos de sifón hidráulico y descargue automático.
Cuarta. En aquellas estaciones que carezcan de la cantidad de agua suficiente para el servicio de los retretes se aplicarán las siguientes reglas para la desinfección de los mismos.
a) En las estaciones de enlace y en aquellas en que los trenes correos hagan paradas ordinarias superiores a quince minutos, serán desinfectados, por los menos, dos veces al día, y se establecerá un servicio de escrupulosa y frecuente limpieza.
b) En el resto de las estaciones que, por su escaso movimiento y corta parada de los trenes, se utilizan escasamente los retretes, éstos serán desinfectados una vez al día, teniéndose siempre en las adecuadas condiciones de limpieza.
Artículo 30. Los dormitorios para el personal establecidos en algunas estaciones deberán ser objeto de escrupulosa vigilancia y desinsectados cuantas veces sea necesario, y, por lo menos, trimestralmente, además de sostenerlos constantemente en el debido grado de limpieza. Los dormitorios dispondrán de una ducha por cada diez camas.
De igual modo se procederá en los dormitorios para viajeros establecidos en algunas fondas de estaciones.
Artículo 31. Los furgones destinados al transporte de cadáveres por ferrocarril se ajustarán al modelo número 6, aplicándose en estos casos la tarifa especial que a este objeto se apruebe legalmente.
Artículo 32. Sin perjuicio del cumplimiento de todas las disposiciones vigentes en materia de policía sanitara mortuoria, no se permitirá el transporte interurbano de cadáveres por carretera más que en vehículos destinados a tal fín. Igualmente habrá de hacerse el transporte de restos hasta los diez años de la fecha de fallecimiento.
Artículo 33. Por la Dirección general de Sanidad se harán públicas aquellas disposiciones que se juzguen necesarias para evitar los peligros que pudieran derivarse del transporte de materias tóxicas o Insalubres.
Artículo 34. Los Jefes de los Servicios sanitarios de las Compañías de ferrocarriles darán cuenta semestral a la Dirección general de Sanidad del estado de salubridad de sus líneas respectivas añadiendo a esto cuantos datos les sugiera su buen celo, referentes a la morbilidad del personal, vigilancia que han ejercido y medidas higiénicas que han adoptado.
Artículo 35. Las Compañías propietarias de vías férreas y líneas de transporte interurbano prestarán a los funcionarios sanitarios la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento del presente Reglamento, debiendo facilitarles la entrada en todas las dependncias adscritas al servicio.
Artículo 36. Los funcionarios sanitarios de las Compañías se relacionarán directamente con las Autoridades sanitarias jurisdiccionales, de las que recibirán las instrucciones técnicas necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 37. Todos los agentes de la Autoridad denunciarán las infracciones que observen a los preceptos del presente Reglamento, y cursarán igualmente las denuncias que reciban de particulares, a cuyos efectos se les dotará de los impresos correspondientes.
Artículo 38. Las Empresas de transportes colocarán en sitios visibles de locales y vehículos un extracto de las disposiciones de este Reglamento de acuerdo con el modelo que se facilitará por la Dirección general de Sanidad.
Artículo 39. Las infracciones de orden sanitario que sean cometidas en el servicio de transportes de todas clases, tanto por las Compañías como por sus empleados o por los particulares, serán castigadas con multas hasta pesetas 2.500.
En caso de que la infracción sanitaria fuera constitutiva de delito, se pasará el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
Artículo 40. Quedan derogadas todas las anteriores disposiciones referentes al régimen sanitario de transportes terrestres.
Artículo adicional. Suprimidos los derechos de inspección y desinsectación, a que se refería el artículo 34 del Reglamento Sanitario de transportes de 6 de Julio de 1925, modificado por Orden de 30 de Junio de 1933 y mientras existan Compañías dedicadas al saneamiento de los medios de transporte, vendrán éstas obligadas, a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA DE MADRID, a ingresar las cantidades a que dicho artículo 34 hacía referencia, en la cuenta corriente de fondos extrapresupuestarios de la Subsecretaría de Sanidad y Beneficencia, hasta el próximo presupuesto.
Dado en El Pardo a siete de Julio de mil novecientos treinta y seis.
MANUEL AZAÑA
El Ministro de Trabajo Sanidad
y Previsión.
JUAN LLUHÍ VALLESCÁ