Dirección General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera.
Dictando con carácter general las normas Para la aplicación del beneficio de la reducción de Precio en favor de las familias numerosas en los billetes de ferrocarriles, establecido en la Ley de 1.º de agosto y Reglamento para su aplicación de 16 de octubre de 1941.
La Ley de 1.º de agosto de 1941 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 9 de septiembre) sobre la concesión de beneficios a las familias numerosas otorga en su artículo 4.º las reducciones del 20 y del 40 por 100, según los casos, en los billetes ordinarios de ferrocarril y de toda clase de Empresas de transportes terrestres y marítimos, y el artículo 12 del Reglamento para la aplicación de esta Ley, de 16 de octubre (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 2 de noviembre), prescribe que los Ministerios de Industria y Comercio y de Obras Públicas adoptarán las disposiciones que estimen pertinentes para la efectividad del beneficio.
La generalidad con que han de ser aplicadas en todos los ferrocarriles españoles obliga a dictar normas con dicho carácter de generalidad, y, por tanto,
Este Ministerio, oída la RENFE, la Inspección Central de Circulación y Transportes por Carretera y la Dirección General de la Contribución de Uso y Consumo del Ministerio de Hacienda y, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles. Tranvias, Transportes por Carretera, ha tenido a bien dictar las siguientes reglas:
1.º Las reducciones del 20 por 100 para familias de primera categoría (las que tengan de cinco a siete hijos) y del 40 por 100 para las de categoría segunda (con ocho hijos o más) se calcularán sobre las bases de percepción de las tarifas generales, incrementadas, como para los demás viajeros, con los dos 15 por 100 del Decreto de 26 de diciembre de 1918 y Ley de 29 de mayo de 1934 en las líneas que legalmente perciban estos recargos, y con los aumentos concedidos a la Red Nacional de Ferrocarriles, explotación de éstos por el Estado y Compañías concesionarias que lo solicitaron para elevar los haberes de sus agentes a tenor con lo dispuesto en los Decretos de 26 de septiembre y 4 de diciembre de 1941.
2.º El partícipe del ferrocarril se gravará con el 25 por 100 del impuesto de Transportes para los billetes de familias de primera categoría, y con el 10 por 100 los de la segunda, de acuerdo Con el Real Decreto Ley de 5 de julio de 1920, y con el impuesto de Timbre y el del Seguro obligatorio de viajeros que por la cuantía del billete correspondan. También devengarán la tasa del 4 por 100, establecida en la Orden ministerial de l.º de septiembre de 1939, mientras esté vigente.
3.º Las reducciones de precio y las normas para su aplicación regirán en todas las líneas de la Red Nacional de Ferrocarriles, en las directamente explotadas por el Estado y en las que estén a cargo de Compañías concesionarias. Con las solas excepciones marcadas en el artículo 13 del Reglamento citado, en cuanto a los transportes urbanos tales como tranvías, metropolitanos y otros que en el mismo artículo se citan.
4.º Ante la necesidad de que quede constancia en la taquilla del billete expedido, será requisito indispensable adquirir previamente, en las estaciones y dependencias autorizadas, un cuaderno talonario de 50 vales, de distinto color para cada una de la primera o segunda categoría de la familia. Estos cuadernos talonarios se facilitarán a la presentación del título de beneficiario, extendido por el Ministerio de Trabajo, con los datos y requisitos fijados en los artículos 20 y 21 del Reglamento mencionado. Los cuadernos talonarios de vales llevarán en su cubierta, además del escudo del Estado español, la inscripción siguiente: «Familias numerosas» (Ley de 1º agosto de 1941). número de orden del talonario, número del título de beneficiario y categoría que corresponde, nombre y apellidos del cabeza de familia o, en su defecto, de la persona encargada de la guarda o custodia de los hijos, fecha de la entrega del cuaderno talonario y firma y sello de la estación expedidora.
El precio de estos talonarios de vales sera el de una peseta.
Los vales estarán preparados para que los beneficiarios del título a que correspondan llenen en ellos con tinta la fecha y lugar en que los empleen, el número y clase de billetes que soliciten y el recorrido a efectuar.
Los cuadernos talonarios ya expedidos serán valederos si a la renovacion anual del titulo de beneficiarios coincide el nuevo titulo con el número de orden o categoría de familia a que correspondía el del año anterior; caso contrario, deberán proveerse de otro talonario en que constarán los nuevos datos.
5.º Los billetes, que podrán ser de primera, segunda y tercera clase, se expenderán, previo abono de su importe para cada viaje, en la taquilla de la estación de origen o en la del Despacho Central que sirva relaciones con la misma, exhibiendo el título de beneficiario y el vale del talonario a que se refiere la norma cuarta, quedando este vale en poder del expedidor.
Si el viaje lo realizaran familiares no acompañados por el jefe de familia, necesitan presentar, además del título de beneficiario, autorización escrita de aquél, en la que consten nominalmente los familiares que hayan de viajar y los puntos de partida y destino.
Los billetes de primera clase podrán ser utilizados en los asientos de lujo y camas mediante el pago de los suplementos correspondientes, sin reducción alguna en estos suplementos.
El redondeo del importe de los billetes se hará al céntimo de peseta por cada partícipe, y el de la percepción total de cada ferrocarril, a cinco céntimos.
En ningún caso podrá solicitarse reducción en los precios de las tarifas especiales, pudiendo los comprendidos en los beneficios de esta Ley optar por la reducción a que tienen derecho en las bases de la tarifa general o, con renuncia de éste, a las ventajas económicas que supongan las tarifas especiales.
6.º Los viajeros llevarán consigo el título y, vendrán obligarlos a exhibirlo, en unión de su correspondiente talonario de vales y de la autorización escrita del Jefe de familia si no vtajan acompañados de éste, cuantas veces sean invitados a ello por los Revisores o por otros funcionarios con derecho a solicitar su presentación, debiendo coincidir el número del título con el que figure inscrito en el billete. En el caso de presntarse solamente el billete o de que no coincida el número del título con el señalado en dicho billete, el viajero vendrá obligado a pagar el doble del precio de un billete por tarifa general, desde la procedencia al destino, recogiéndole el billete de que sea portador.
Igualmente serán recogidos el título de beneficiario y el billete, imponiéndose la misma sanción que en los casos anteriores cuando el título no corresponda a la persona que efectúa el viaje o esté caducado.
Como el título de beneficiario, por sí solo, no da derecho a viajar, el viajero que en ruta no lo presente con el el correspondiente billete deberá pagar el doble del precio de un billete por tarifa general en el trayecto y clase en que viaje.
7.º Las condiciones de aplicación para la utilización de estos billetes a precios reducidos serán las de las tarifas generales, actualmente en vigor en cada ferrocarril o las que, también con el carácter de condiciones generales de aplicación, se puedan aprobar para lo sucesivo.
La Red Nacional de Ferrocarriles, la Explotación de éstos por el Estado y las Compañías concesionarias incorporarán las reglas dictadas en esta disposición a las tarifas generales respectivas por medio de la oportuna hoja adicional.
8.º En los transportes mecánicos por carretera de carácter público los descuentos del 20 y del 40 por 100 se harán sobre los precios de las tarifas ordinarias de cada línea, aumentados con los impuestos de Transportes del 25 y 10 por 100 en cada caso y con los impuestos del Timbre y Seguro obligatorio en la cuantía que corresponda.
Los derechos y obligaciones de los viajeros serán los mismos que los de aquellos que abonen la tarifa general, sin mas limitaciones que la que imponga la reducida capacidad de los autobuses del servicio público, debiendo, por tanto, solicitarse las plazas con antelación suficiente.
Para la obtención de los billetes deberán presentarse el título y el cuaderno de vales, como ya se ha indicado para los transportes por ferrocarril.
9.º Por la Dirección General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera se aclararán las dudas que pudieran orginarse en la aplicación de las reglas que en en esta disposición se establecen.
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 9 de marzo de 1942.- El Director general, Pedro B. Barrachina.
Sres. Ingenieros Jefes de las cinco Divisiones Técnicas y Administrativas de Ferrocarriles e Ingeniero Director de la Explotación de Ferrocarriles por el Estado.