Orden de 3 de agosto de 1950, por la que se señalan normas para la aplicación de tarifas en los servicios de facturación de equipajes y encargos en las estaciones destinadas a concentrar las llegadas y salidas de vehículos adscritos a los servicios públicos de transporte por carretera (BOE 20)

Ilmo. Sr.: Atribuida a este Ministerio por el artículo 46 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y por el 135 de su Reglamento de aplicación, la fijación de las tarifas que han de regir en la explotación de las estaciones destinadas a concentrar las llegadas y salidas de los vehículos adscritos a los servicios públicos de transporte por carretera, y con el fin de aclarar las dudas que han surgido sobre la aplicación de las tarifas de los servicios de facturación de equipajes y encargos regidos por la propia estación,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º En las estaciones que tengan establecido un servicio de facturación de equipajes y encargos regido por la propia estación, dichos equipajes y encargos se entregarán en la oficina instalada al efecto, en la que se comprobará su peso, entregando al viajero o remitente el correspondiente talón de facturación, previo pago, si se trata de encargos, del importe que resulte por aplicación de la tarifa vigente en la línea que haya de efectuar el transporte, más la cantidad que corresponda percibir a la estación por la realización del servicio, según condiciones de su concesión. Si se trata de equipajes, sólo deberá abonar el viajero lo que, según tarifas de la línea, corresponda al exceso de peso, más la cantidad destinada a la estación por el servicio prestado, que se entenderá gratuito si no hubiera exceso de peso.

2.º Los equipajes y encargos no factu rados en otra estación de salida, debidamente autorizada por este Ministerio deberán ser presentados en las oficinas instaladas al efecto en las de llegada, y en ellas, previa comprobación de su peso motivarán los abonos a que se refiere el apartado anterior, antes de su entrega a los viajeros o consignatarios.

3.º Los equipajes y encargos facturados en una estación de salida con destino a otra de llegada, debidamente autorizadas ambas por este Ministerio, sólamente devengarán percepciones en la estación de salida.

Dios guarde a V. I. muchos años,

Madrid, 3 de agosto de 1950.

F.-LADREDA

Ilmo. Sr. Director general de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera.